Los bienes hipotecados
quedan sujetos al gravamen
impuesto, aunque pasen a
poder de tercero
La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes
especialmente determinados
La hipoteca se extiende aunque no se exprese
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado; II.- A las mejoras
hechas por el propietario en los bienes gravados; III.- A los objetos
muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca
y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de
esos objetos; IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya
sobre el terreno hipotecado
Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados,
siempre que esos frutos se hayan producido antes
de que el acreedor exija el pago de su crédito; II.-
Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de
exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada
No se podrán hipotecar: I.- Los frutos y rentas pendientes con
separación del predio que los produzca; II.- Los objetos muebles
colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que
se hipotequen juntamente con dichos edificios; III.- Las servidumbres,
a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante; IV.-
El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este
Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes; V.-
El uso y habitación
La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a
su favor.
El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el
contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce
La hipoteca es una garantía real constituida sobre
bienes que no se entregan al acreedor, y que da
derecho a éste, en caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los
bienes
Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser
enajenados
Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es
forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca
El contrato de crédito hipotecario deberá otorgarse en escritura pública, formándose dos ejemplares uno para
el Acreedor y otro para el Registro Público
La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se
contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa
garantía sobre bienes determinados
se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada
hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.
Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la
deuda
Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u
otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca,
y además el valor del seguro quedará afecto al pago.
Cuando una finca hipotecada susceptible de ser
fraccionada convenientemente se divida, se repartirá
equitativamente, el gravamen hipotecario entre las
fracciones.
La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la
obligación garantizada, y gravará cualquier parte de
los bienes hipotecados que se conserven
El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial,
o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo
con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles
La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue
intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital,
sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo
La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al
título inscrito
Disposiciones grales.
Por el contrato de sociedad los socios se obligan
mutuamente a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realización de un fin común
La aportación de los socios puede consistir en una
cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria
El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará
constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la
sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública
La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce
el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se
haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido
Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará
la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación
El contrato de sociedad debe contener
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de
obligarse; II.- La razón social; II.- El objeto de la sociedad; IV.- El importe
del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir
El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de
Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero
Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio
No puede estipularse que a los socios
capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional, haya o no ganancias
Después de la razón social, se agregarán estas
palabras: "Sociedad Civil"
No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las
mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales
DE LOS SOCIOS
Cada socio estará obligado al saneamiento
para el caso de evicción de las cosas que
aporte a la sociedad como corresponde a
todo enajenante, y a indemnizar por los
defectos de esas cosas como lo está el
vendedor respecto del comprador
A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad,
no puede obligarse a los socios a hacer una nueva
aportación para ensanchar los negocios sociales
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el
consentimiento previo y unánime de los demás
coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse
otros nuevos socios, salvo pacto en contrario
Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer
uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen
Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás
socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación
Ningún socio puede ser excluido de la sociedad si no por
el acuerdo unánime de los demás socios y por causa
grave prevista en los estatutos
El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del
capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse
hasta entonces la liquidación correspondiente
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
La administración de la sociedad puede conferirse a uno o
más socios. Habiendo socios especialmente encargados de
la administración, los demás no podrán contrariar ni
entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos
El nombramiento de los socios administradores, no
priva a los demás socios del derecho de examinar
el estado de los negocios sociales y de exigir a este
fin la presentación de libros, documentos y
papeles, con el objeto de que puedan hacerse las
reclamaciones que estimen convenientes
El nombramiento de los socios
administradores, hecho en la
escritura de sociedad, no
podrá revocarse sin el
consentimiento de todos los
socios, a no ser judicialmente,
por dolo, culpa o inhabilidad
Los socios administradores ejercerán las facultades que
fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que
formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en
contrario necesitan autorización expresa de los otros
socios
Para enajenar las cosas de la sociedad
Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
Para tomar capitales
prestados
Las facultades que no se hayan concedido a los
administradores, serán ejercitadas por todos los socios,
resolviéndose los asuntos por mayoría de votos.
Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin
declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos
practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos
Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin
concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso
de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad
Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de
la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta
Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de
la administración sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad
expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente
responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen
El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida
la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad
Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno
de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la
dirección y manejo de los negocios comunes
DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES
La sociedad se
disuelve
I.- Por consentimiento unánime de los socios; II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el
contrato de sociedad; III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad; IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que
tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales V.- Por la muerte del socio industrial,
siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad
Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá
prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su
existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se
procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión
La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los
socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio
Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la
sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia
La disolución de la sociedad
no modifica los compromisos
contraídos con terceros
DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en
nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social
Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente
en liquidación, la cual se practicará dentro del
plazo de seis meses, salvo pacto en contrario
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de
los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades,
y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo
convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes
Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino
después de la disolución de la sociedad y previa la
liquidación respectiva, salvo pacto en contrario
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes
suficientes para cubrir los compromisos sociales y
devolver sus aportes a los socios, el déficit se
considerará pérdida y se repartirá entre los
asociados en la forma establecida en el artículo
anterior
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se
hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguiente
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de
sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales; II.- Si el trabajo no
pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más; III.- Si sólo
hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias; IV.-
Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de
las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto
capital, se considerarán éste y la industria separadamente
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalista e industriales, resultare que no
hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas
Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las
pérdidas
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades
en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán
en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras
DE LA APARCERIA RURAL
La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados
La aparcería agrícola se regirá por las disposiciones de la ley relativa
El contrato de aparcería de ganados deberá otorgarse por escrito,
firmándose dos ejemplares, uno para cada contratante
Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los
cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus
productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc
Las condiciones de este contrato se regularán por
la voluntad de los interesados
A falta de convenio se observará la costumbre general del
lugar, salvo las siguientes disposiciones
El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento
de los animales, el cuidado que ordinariamente emplea en sus cosas
Si el aparcero de ganados no cumpliere con lo dispuesto en el artículo
anterior, será responsable de los daños y perjuicios
El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado
y a substituir por otros en caso de evicción, los animales perdidos
En caso de que el propietario no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños
y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato
Si los animales perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario.
El provecho que pueda sacarse de los despojos de los animales muertos pertenecen al propietario y será
responsable de él el mediero
Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resulten por caso fortuito sean de cuenta del aparcero de
ganados
El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza ni de las crías, sin consentimiento del propietario,
ni éste sin el de aquél
A falta de convenio, el contrato durará el tiempo que fuere costumbre en el
lugar
Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se
entenderá prorrogado éste por un año
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido
Esta reivindicación no tendrá lugar cuando se enajene en pública
subasta.
El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario
El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero tiene derecho para reivindicarlo menos
cuando se hubiere rematado en pública subasta.
En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del
tanto
DE LA FIANZA EN GENERAL
La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace
Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho
determinado
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá
reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1892
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo
2694
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2694
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2694
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado
por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza
si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza
Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en
favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por
la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones
que sean inherentes a la obligación principal, mas no las
que sean personales del deudor
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga
la excusión de sus bienes
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación que quedará
extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes
del deudor al pago de la obligación que quedará extinguida o
reducida a la parte que no se ha cubierto
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga
la excusión de sus bienes
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del
deudor
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez
puede concederle el que crea conveniente atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la
obligación
La excusión no tendrá lugar
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del
deudor; III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV.-
Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; V.- Cuando se ignore el paradero del
deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde
deba cumplirse la obligación.
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez
puede concederle el que crea conveniente, 335 atendidas las circunstancias de las personas y las calidades
de la obligación
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir
en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando
se de sentencia contra los dos.
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir
en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando
se de sentencia contra los dos.
El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal
No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero, por analogía se
les aplicará lo dispuesto en el artículo 2701.
La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada
entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la
constitución de la fianza.
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: I.- De la deuda principal II.- De los intereses respectivos
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría
oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra
aquél, sino sólo contra el acreedor
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá
cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago; II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de IV.- Si se
obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; V.- Si la deuda se hace exigible
por el vencimiento del plazo modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; III.- Si pretende ausentarse de
la República
DE LA EXTINCION DE LA FIANZA
La liberación hecha por el
acreedor a uno de los fiadores,
sin el consentimiento de los
otros, aprovecha a todos hasta
donde alcance la parte del fiador
a quien se ha otorgado
Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan
libres de su obligación, si por culpa o negligencia del
acreedor no pueden subrogarse en los derechos,
privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Si la obligación del deudor y la del
fiador se confunden, porque uno
hereda al otro, no se extingue la
obligación del que fió al fiador
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
La obligación del fiador se extingue al mismo
tiempo que la del deudor y por las mismas
causas que las demás obligaciones
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la
deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud
de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos
gravámenes o condiciones
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere
judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
El fiador que haya de darse por
disposiciones de la ley o de
providencia judicial, excepto cuando
el fiador sea una institución de
crédito, debe tener bienes raíces
inscritos en el Registro Público de la
Propiedad
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de seis veces el salario mínimo elevado al mes se presentará
un certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes
raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del
término de tres días dará aviso del otorgamiento al
Registro Público
En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de
que habla el artículo anterior
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del
deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la
excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
DE LA HIPOTECA NECESARIA
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos
o el exceso de los bienes que hayan recibido; II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros
administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de
aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 520; III.- Los menores y demás
incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren; IV.- Los legatarios, por el importe
de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador
Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a
constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los
créditos de determinados acreedores
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo,
aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté
pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado
Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren
los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2804, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella
se garantiza.
La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del
menor; II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del
incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas; III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las
personas enumeradas en las fracciones anteriores.
Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la
suficiencia de la que se ofrezca y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan
por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez
Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV
del artículo 2827, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más
que del privilegio mencionado en el artículo 2887, fracción I, salvo lo
dispuesto en el Capítulo IX, del título IX, del Libro Primero