Pertenecen a la categoría de los actos jurídicos y son aquellos que
inciden sobre la constitución, desarrollo, modificación o terminación
de la relación procesal. Solo son actos procesales los que se realizan
dentro del proceso, no lo son aquellos que se realizan fuera del
mismo. Aunque pueda desplegar sus efectos en él
Cuando los actos procesales provienen de los órganos
judiciales reciben el nombre de RESOLUCIONES JUDICIALES
Existen ciertos actos del órgano jurisdiccional que no constituye
formalmente resoluciones como la recepción de las pruebas o la
dirección de las vistas pero en la mayoría de los casos, los actos
procesales del juez se traducen en resoluciones exigen una
división entre
Aquellas que tienen carácter jurisdiccional y que
se producen en motivo de la actuación procesal,
se encuentran las providencias, los autos y las
sentencias ART 245 LOPJ y 206 LEC
Aquellas que reconocen como causa de su dictado la
actividad gubernativa de los Tribunales que reciben el
nombre de acuerdos ART 244 LOPJ
PROVIDENCIAS
LOPJ que se denominarán providencias las resoluciones que tengan por objeto la
ORDENACIÓN MATERIAL DEL PROCESO. La LEC dispone que en los procesos de
declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de
emplearse se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones
procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley siempre
que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto
En cuanto a LA FORMA se limtarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán
además de una suscinta motivación cuando así lo disponga la ley o el Tribunal lo estime
conveniente. Asimismo incluirán la mención de lugar y fecha en que se adopten y sí la
misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso,
del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para
recurrir.
En el caso de providencias dictadas por
las salas de Justicia bastará con la firma
del ponente
AUTOS
LOPJ se denominarán autos las resoluciones judiciales que decidan recursos contra:
providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del
procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta
forma. La LEC establece que se dictarán autos cuando se decidan recursos contra
providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de
demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la
prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios,
medidas cautelares y nulidad o validez de las acutaciones
REVESTIRÁN la forma de auto las resoluciones que versen sobre
presupuestos procesales, anotaciones o inscripciones registrales y
cuestiones incidentales tengan o no señalada en esta ley tramitación
especial siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal
FORMA los actos serán siempre motivados y contendrán en párrafos
separados y nº los antecedentes de hecho y los fundamentos de
derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo
Incluirán mención del lugar fecha en que se adopten y si es firme o cabe algún
recurso contra el mismo, con expresión en este último caso, del recurso que proceda,
del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir. También se
indicará el Tribunal que lo dicte, con expresión del Juez o Mag que lo integren y su
firma e indicación del nimbre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado
SENTENCIAS
ART 245 LOPJ se denominarán sentencias cuando DECIDAN DEFINITIVAMENTE EL
PLEITO O CAUSA EN CUALQUIER INSTANCIA o recurso o cuando según las leyes
procesales debán revestir esta forma. Art 206 LEC se dictará en forma de sentencia
las resoluciones que pongan fin al proceso, en 1ª o 2ª instancia, una vez que haya
concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley, la resolución de los recursos
extraordinarios y de los procedimientos para la revisión de sentencias firmes
FORMA serán siempre motivadas art 120.3 CE y se formularán
expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y
nº, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso los
fundamentos de derecho y por último el fallo.
Incluirán mención del lugar y fecha enque se adopten y si la misma es firme o si cabe algún
recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano
ante el que debe interponerse y el plazo para recurrir. También se indicará el Tribunal que
las dicte, con expresión del Juez o Mag que lo integren y su firma e indicación del nombre
del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado
REGLAS
1 EL ENCABEZAMIENTO deberá expresarse los nombres de las partes, y cuando
sea necesario la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen,
así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio
2 En LOS ANTECEDENTES DE HECHO se consignarán, con claridad y la concisión
posible y en párrafos separados y nº las pretensiones de las partes o interesados,
los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y
tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse las pruebas que se
hubiese propuesto y practicado y los hechos probados en su caso
3 En LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO se expresarán en párrafos separados y nº los
puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones
controvertidas, dando las razones y fundamento legales del fallo que haya de dictarse
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso
4 El FALLO contendrá nº, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones
de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de ellas
pudieran deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre
las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena sin que
pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de
lo dispuesto en la LEC sobre las sentencias con reserva de liquidación
MÁS DE SENTENCIAS
Las sentencias podrán dictarse DE VIVA VOZ
cuando lo autorice la ley
Son SENTENCIAS FIRMES aquellas contra las que NO quepa recurso
alguno salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la
ley. La EJECUTORIA es el doc público y solemne en que se consigna una
sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey
Una vez extendidas y firmadas por el Juez o todos los Mag que las hubieren dictado
serán PÚBLICAS Y DEPOSITADAS en la OJ y se permitirá a cualquier interesado el
acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos. Este acceso solo podrá
llevarse a cabo, previa disociación de los derechos de carácter personal
Los LAJ pondrán en los autos
CERTIFICACIÓN LITERAL de la sentencia
En cada Juz o Trib, bajo la responsabilidad y custodia del LAJ se llevará un LIBRO
DE SENTENCIAS en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de
igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que
serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación. También
llevará un LIBRO DE DECRETOS en el que se incluirán firmados todos los
definitivos, que serán ordenados cronologicamente
ACUERDOS
ART 244 LOPJ que las resoluciones de los Tribunales cuando no estén
constituidos en sala de justicia, las salas de Gob y la de los Jueces y Pte
cuando tuvieran CARÁCTER GUBERNATIVO se llamarán ACUERDOS
Misma denominación se dará a las ADVERTENCIAS Y CORRECCIONES
que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción
disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales