Son los instrumentos que la ley consagra a efecto
de conseguir la independencia, imparcialidad y
eficacia en la actividad de los órganos
jurisdiccionales, y que, por tanto, se traducen
también en garantías para los justiciables.
las cuales implican:
la designación de los jueces, la estabilidad en sus
funciones, dignidad de la profesión judicial,
independencia económica, eje- cución de los fallos y
auxilio para el cumplimiento de sus decisiones.
Las más importantes se refieren a:
A) Designación. Consiste en la designación hecha
por parte del presidente de la República, con la aprobación
del senado.
B) Inamovilidad. El último párrafo del artículo 94 constitucional
establece que los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo
podrán ser privados previo el trámite del juicio político.
C) Remuneración. El penúltimo párrafo del artículo
94 constitucional prevé que: "La remuneración que
perciban por sus servicios los ministros de la
Suprema Corte, los magistrados de circuito y los
jueces de distrito no podrá ser disminuida durante
su encargo".
D) Responsabilidad. Por lo que se refiere a los ministros de
la Suprema Corte de Justicia, el artículo 108 constitucional
establece que son responsables por los delitos comunes
que comentan durante el tiempo de su encargo y por los
delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de
ese mismo cargo.
Teoría de la distribución social del poder
Se basa en el principio de libertad, aquel deber hacer lo que se quiera y no estar
obligado a hacer lo que no se quiera.
se evita
la concentración de poder
para ello
Se realiza la teoría de la división de poderes
Se separan los poderes en legislativo, ejecutivo y judicial, y
a su vez el sistema de distribución social, reparte el poder
entre los tres estamentos relevantes de la sociedad inglesa (en esta lectura),
integrándolos a los órganos jurídicos.
Distinción entre lo judicial y lo jurisdiccional
Esta concepción de las funciones del Estado es asumida en forma precisa por Gabino
Fraga, al clasificar las referidas del Estado en dos categorías: a) Desde el punto de vista
del órgano que las realiza, es decir, adoptando un criterio formal, subjetivo u orgánico,
que pres- cinde de la naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son
formalmente legislativas, administrativas o judiciales, según que estén atribuidas al
Poder Legislativo, al Ejecutivo o al Judicial, y b) Desde el punto de vista de la naturaleza
intrínseca de la función, es decir, partiendo de un criterio objetivo, material, que
prescinde del órgano al cual están atribuidas, las funciones son materialmente
legislativas, administrativas o judiciales, según tengan los caracteres que la teoría
jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos grupos.
El poder judicial en México
En el Estado federal coexisten diversos ámbitos de competencia, que se
manifiestan en los diversos órdenes o instancias de gobierno; la federal,
estatal y municipal. La distribución de la función judicial entre la
Federación y los Estados, deriva esencialmente de la legislación expedida
por el Congreso de la Unión y las legislaturas locales.
El Estado Federal, concebido así, tiene un territorio, como elemento
consustancial del mismo, que a su vez comprende los diferentes
territorios que corresponden a las entidades federativas. Por su parte,
la autonomía de los estados integrantes revela que sus autoridades y
órganos ejercen, dentro del espacio territorial que les pertenece, las
correspondientes funciones públicas: ejecutiva, legislativa y judicial.
Consecuentemente, tenemos que, dentro del territorio de los estados miembros, se ejerce una
dualidad de poderes públicos a través de sus respectivas funciones: el federal y el local, delimitación
competencial a que alude el artículo 124 constitucional, por lo que las autoridades federales deben
tener facultades expresamente consignadas en la Constitución, para estar en aptitud de
desempeñar las funciones ejecutiva, legislativa y judicial
Sin embargo, y no obstante la explícita separación de competencias entre las
instancias gubernamentales federal y local a que se refiere el citado artículo 124
constitucional, existe en el mismo ordenamiento otro precepto que en principio,
y de acuerdo con lo ya comentado, debería caer en el espacio de la competencia
estatal, y es lo conceptuado por la fracción XXX del artículo 73 constitucional.