c.c. Art 1851. Son habiles para el
contrato de venta todas las personas
que la ley no declara inhabiles para
celebrarlo o celebrar todo contrato.
CLASIFICACIÓN
1.En razón del parentesco
y del vinculo matrimonial.
2. En razón del cargo que
ocupa. 3. En razón del
vinculo legal o
convencional. 4.En razon
de las convenencias
internas y externas del
Estado Colombano
la ley lo que queria era evitar
ventajas patrimoniales en la
vida matrimonial pues se
podia dar el abuso por alguno
de los esposos. y la ley queria
darle protección a los
intereses de terceros o
acreedores que se veian
expuestos ante un contrato
de venta entre conyuges
porque nadie podria
desconocer la faciliidad en
una operacion contractual
entre conyuges en perjuicio
de terceros o acreedores.
1. En razon del Parentesco: Art
1852c.c " Es nulo el contrato
de venta entre conyugues no
divorciados y la venta entre
padre e hijo de familia"
declarado inexequible en la
sentencia 10 de febrero de
1999.
EXTENSION DE LAS INHABILIDADES EN RAZON DEL CARGO
A los funcionarios publicos en
el Art 1854 del c.c se les
prohibe comprar los bienes
publicos o particulares que se
vendan por su ministerio.
Hay que extender esta
prohibicion a todos los
miembros del organo
judicial.
1. Quienes hayan tenido el caracter de
empleado oficial o miembro de la junta o
consejo directivo de la autoridad contratante. 2.
El conyuge companer(a) permanente y los
parientes de los empleados oficiales.3.Las
sociedades en que los empleados oficiales
tengan particpacion en el capital social. 4. Las
sociedades las sociedades en las que el conyuge
o compañero permanente o parientes de los
empleados ofciales tengan conjunta o
separadamente mas del 50 % del capital social
o desempeñen cargos de dirección.
EFECTOS DE ESTAS INHABILIDADES
Son inhabiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las
entidades Estatales: 1. Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar
por la constitución y las leyes. 2.Quienes participaron en las licitaciones o
celebraron contratosde que trata el literal anterior etando inhabilitados. 3.
Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.4. Quienes en sentencia
Judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones publicas. 5. Quiene sin justa causa se abstengan de
suscribir el contrato estatal adjudicado. 6. Los servidores públicos entre otras.
c.c Art 1852 que consagraba la prohibición
absoluta de venta entre conyuges. se declao
inexequible por la corte contitucional en la
sentencia 10 de febrero de 1999.Es decir no
existe incapacidad del nexo matrimonial en
la actualdad.
para celebrar
compraventa tanto de
muebles como de
inmuebles. sostuvo la
corte.
c.c.Art 1852 Establece la
incapacidad para vender y
comprar entre el padre y el
hijo . El Decreto 2820 de
1974 la prohibicion
comprende sin distinción a
los padre sin dejar
oportunidad para que
pueda ser celebrada
compraventa valida con uno
de ellos.
LA VENTA ENTRE PADRE E HIJO DE FAMILIA
si el Art 1852
simplemente
habla de que es
nula la venta
hay que
comprender al
tenor de lo
dispuesto en los
Articulos 1523 y
1741 que se
trata de un
contrato
prohibido por lo
cual su
celebracion
impone la
nulidad
absoluta.
EFECTOS DE ESTA
PROHIBICIÓN: la
venta entre padre e
hijo produce nulidad
absoluta tanto de
bienes muebles como
de inmuebles
INCAPACIDADES ESPECIALES EN LA COMPRAVENTA COMERCIAL
El codigo de comercio en su Art 906 regula los casos de
incapacidades asi " No podra comprara directamente ni por
interpuesta persona , ni aún en pública subasta 1. Los
conyuges no divorciados ni padre ni el hijo de familia entre si.
2. Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública
administran bienes ajenos como los guardadores , sindicos
secuestres etc. 3. Los Albaceas o ejecutores testamentarios ,
respecto de los bienes que sean objeto de su cargo. 4.Los
representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya
venta les haya sido encomendada .5. Los administradores de
los biene de cualquier entidad o establecimiento público
respecto de los que les haya sido confiado a su cuidado. 6.
Los empleados públicos respecto de los bienes que se vendan
por su ministerio.7.Los funcionarios que ejerzan jurisdicción
y los abogados respecto de los bienes en cuyo litigio hayan
intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.
EFECTOS
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2°, 3°, y 4°
del articulo 906 del codigo civil repecto de los que administran bienes
ajenos por la ley o por autoridad , de los albaceas o jecutores
testamentarios y representantes y mandatarios son anulables . En
cambio los restantes caos producen nulidad absoluta.
NUMERO DEL MAPA: 2 NOMBRE:
ZULY PARDO CORTES FECHA: 10
DE AGOSTO DE 2016 FUENTE: LOS
PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES
Y SU PARALELO CON LOS
COMERCIALES. AUTOR: JOSE
BONIVENTO