TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

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Profesional Derecho Civil Notas sobre TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS, criado por IGNACIO FERNANDEZ em 15-08-2016.
IGNACIO FERNANDEZ
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Resumo de Recurso

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Para introducirnos al tema, debemos señalar que en Derecho Civil se distingue entre hecho y acto. Un hecho es todo aquello que sucede y dentro de éstos hay algunos que no tienen relevancia jurídica como, por ejemplo, tomar un vaso de agua; y existen otros hechos que tienen una consecuencia jurídica o de derecho. Estos hechos jurídicos pueden ser naturales, es decir, no necesitan de voluntad, ni capacidad y no pueden clasificarse en ilícitos o lícitos Ej: la muerte. Pueden ser hechos jurídicos humanos involuntarios (Ej: artículo 2319) Y voluntarios, dentro de los cuales se encuentra el acto jurídico. En cambio, acto jurídico, viene del actuar voluntario de la persona, con el deseo que se produzcan los efectos jurídicos, como veremos a continuación. 1. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO Es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de producir efectos jurídicos (crear, modificar, extinguir, transferir o transmitir derechos y obligaciones), queridos por el autor o las partes y sancionado (reconocido) por el derecho. 1.1 Elementos: Los elementos que lo componen son: 1.- Declaración o manifestación de voluntad: la voluntad es el ánimo o intención, pero esta voluntad debe ser declarada o manifestada. 2.-Dirigida a producir efectos jurídicos: Esto significa que existe el propósito de producir efectos específicos, que son actos jurídicos. 3.- Efectos queridos por el autor o por las partes y sancionado por el derecho: esto significa que las partes o el autor desean provocar efectos jurídicos y es el derecho el que le atribuye esta capacidad de producir efectos jurídicos. 1.2 Clasificación de Actos Jurídicos Los actos jurídicos se clasifican de acuerdo a la tipología establecida por el Código Civil en su clasificación de contratos, debido a que los contratos son tipos de actos jurídicos. Además que el Código confunde los conceptos de contrato y convención, en el artículo 1437, ya que aún cuando ambos son actos jurídicos, no son el mismo tipo de acto. Por tanto, la clasificación que revisaremos a continuación sirve en general, tanto para actos jurídicos, como para clasificar los contratos. Éstos últimos serán clasificados de acuerdo a estos mismos criterios en los artículos 1439 al 1443 del Código Civil. Pero se debe tener presente que en el Código Civil los contratos tienen por objeto crear derechos y obligaciones. Se debe señalar que es también la doctrina la que ha elaborado algunas de las clasificaciones que estudiaremos. 1.3 Clasificación Legal Doctrinaria Los podemos clasificar en: A.- Acto jurídico Unilateral: Es aquel que requiere la manifestación o expresión de voluntad de una sola parte para que exista. Ej: Testamento, Oferta, Reconocimiento de un hijo no matrimonial. B.- Acto jurídico Bilateral: Requiere la manifestación o acuerdo de voluntad de dos o más partes para que se forme el acto jurídico. Ej: el pago o la compraventa. A su vez los actos jurídicos bilaterales pueden ser contratos o convenciones. Y los contratos se subdividen unilaterales y bilaterales, dependiendo de cuantas partes se obliguen. Unilaterales Ej: testamento. Actos jurídicos Convenciones Ej: pago Bilaterales Unilaterales Ej: mutuo Contratos Bilaterales Ej: compraventa Es de gran importancia, tener presente que la diferencia entre un contrato y una convención, es que a pesar de que ambos son actos jurídicos; la convención crea, modifica y extingue derechos y obligaciones y el contrato, en tanto, sólo crea derechos y obligaciones, por lo cual la convención sería el género y el contrato la especie. Se debe hacer presente que cada parte puede ser una o muchas personas. En los actos jurídicos unilaterales se denomina “autor” a la parte que manifiesta su voluntad y específicamente “partes” se les llama a los que intervienen en actos jurídicos bilaterales, a veces contrapuestos. 1.3.1.- Actos jurídicos entre vivos o por causa de muerte. Esta clasificación atiende a la época en que van a producirse los efectos del acto jurídico y más específicamente si se requiere o no de la muerte del autor o de una de las partes para que origine efectos el acto. A.- Acto jurídico entre vivos: Es aquel que no supone la muerte del autor o una de las partes para producir efectos. Ej: arrendamiento B.- Acto jurídico por causa de muerte: Son aquellos que solo van a producir efectos con la muerte de su autor. Ej: testamento, mandato mortis causa. 1.3.2.- Acto jurídico a titulo gratuito o a titulo oneroso Se clasifican en: A.- Acto jurídico a titulo gratuito: Es aquel que cede en beneficio exclusivo de una persona o de una parte, es decir, tiene por objeto la utilidad de una de las partes Ej: donación. (Artículo 1440 C.C.) B.- A titulo oneroso: Cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose uno en beneficio del otro. Ej: compraventa. A su vez el acto jurídico oneroso Se subclasifica en: A.- Acto jurídico conmutativo: Cuando las prestaciones de las partes se miran como equivalentes. B.- Acto jurídico Aleatorio: Es aquel en que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida. 1.3.3.- Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidad. En relación en cuanto al momento en que producen sus efectos normales. A.- Actos jurídicos puros y simples: Los que producen sus efectos de inmediato y sin alteraciones posteriores. B.- Actos jurídicos sujetos a modalidad: Aquellos cuyos efectos normales solo se producen bajo cierta modalidad (condición, plazo, modo) 1.3.4. - Actos jurídicos instantáneos y de tracto sucesivo Estos a su vez pueden ser: A.- Actos jurídicos Instantáneos: Sus efectos se producen de inmediato. Ej: pago en efectivo B.- Actos jurídicos de tracto sucesivo: Aquellos cuyos efectos se van produciendo en el tiempo. Ej: contrato de arrendamiento 1.3.5.- Actos jurídicos principales, accesorios y dependientes (art. 1442) Se establecen que estos pueden ser: A.- Actos jurídicos principales: Son aquellos que subsisten por si mismos, sin necesidad de otra convención. Ej: compraventa B.- Actos jurídicos accesorios: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal y no puede subsistir sin ella. Ej: hipoteca C.- Actos jurídicos dependientes: Aquellos que para producir sus efectos o para existir están subordinados a la existencia de otros. Ej: Separación de bienes. 1.3.6.- Actos jurídicos Consensúales, reales y solemnes. De acuerdo a la forma como se perfeccionan. (Artículo 1443 C C.) A.-Actos jurídicos consensúales: Son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes. B.- Actos jurídicos reales: Cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa o entrega. C.- Actos jurídicos solemnes: Son aquellos que se perfeccionan por el cumplimiento de ciertas formalidades de la ley. 2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE TODO ACTO O CONTRATO El Código Civil en su artículo 1444 ha distinguido 3 elementos constitutivos de todo acto jurídico o contrato, a saber: 1.-Elementos de la esencia 2.-Elementos de la naturaleza 3.-Elementos accidentales Explicaremos cada uno de ellos: 2. 1.-Elementos de la esencia: Estos se subdividen en elementos de la esencia genéricos y específicos: A.- Elementos de la esencia genéricos: Son aquellos sin los cuales “… no produce efecto alguno….” (Aún cuando el Código habla de contratos, esta disposición es aplicable a todo acto jurídico). Estos elementos son aquellos comunes a todo acto jurídico: 1.-Voluntad 2.-Objeto 3.-Causa. La ausencia de estos requisitos hace que el acto jurídico no produzca efecto alguno (o adolezca de nulidad) B.- Elementos de la esencia específicos: Estos elementos son específicos de cada acto o contrato en particular. La ausencia de estos requisitos hace que el contrato “…degenere en otro contrato diferente.” Por tanto, existirá acto jurídico, pero no el que se quería realizar. Ej: En el contrato de compraventa, el precio es un elemento de la esencia específico de dicho contrato, por tanto, si no se paga precio el contrato pasará a se permuta. La gratuidad en donación, si no es gratuito pasará a ser compraventa. 2.2 Elementos de la naturaleza del acto jurídico: Son de la naturaleza de un contrato los que “no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”. Ej: Condición resolutoria tácita (artículo 1873 C. C.) en el contrato de compraventa. 2. 3.-Elementos accidentales: Son aquellos “que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Esto significa que el autor o las partes por medio de una estipulación especial agregan ciertas cláusulas. Ej: Condición, plazo, modo, cláusula penal, cláusula de aceleración, etc. 3. REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Se dividen en Requisitos de existencia y Requisitos de validez: 3. 1.-Requisitos de existencia Son aquellos necesarios e indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida jurídica, sin los cuales el acto se considerará inexistente o adolecerá de nulidad. Cabe señalar, que al respecto existen 2 teorías: la de la inexistencia de acto, por lo cual el acto no nacería a la vida jurídica y la otra teoría que está en desacuerdo con esto y que señala que el Código no trata la inexistencia, por lo cual, sin estos requisitos los actos adolecerían de nulidad, es decir, todo acto al cual le falten requisitos de existencia podría ser declarado nulo. Los requisitos de existencia son: 1.-Voluntad 2.-Objeto 3.-Causa. 4.-Solemnidades 3.2.-Requisitos de validez La falta de requisitos de validez produce la nulidad del acto. Estos requisitos son: 1.-Capacidad legal de las partes 2.-Voluntad exenta de vicios 3.-Causa licito 4.-Causa licita. 3.2.1 Análisis de requisitos de existencia y validez del acto jurídico. A continuación analizaremos en detalle, los requisitos de existencia y validez del acto jurídico: Ø VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO (requisito de existencia) “Es el libre querer interno expresado, para el cumplimiento de ciertos fines”. De debe hacer presente que la expresión “voluntad” se reserva para los actos jurídicos unilaterales Ej: la voluntad expresada por el testador. En cambio, en los actos jurídicos bilaterales, el concurso de voluntades recibe el nombre de consentimiento. Por tanto, para que el consentimiento se forme, deben concordar las voluntades de ambas partes, respecto al mismo objeto jurídico y causa jurídica. La voluntad debe cumplir ciertos requisitos, esto es debe ser debe manifestarse y debe ser seria. La voluntad será seria, cuando provenga de una persona capaz y se haya expresado con el propósito de producir efectos jurídicos. (Ej: 1478 C.C.) La voluntad manifestada puede ser: Expresa, tacita o presunta: A.- Expresa: Cuando el querer interno es revelado en términos formales y explícitos. Ej: De forma escrita o cumplimiento ciertas formalidades. B.- Tácita: Es aquella que no se manifiesta en términos formales y explícitos, si no que se infiere de ciertas circunstancias, siendo hechos inequívocos y concluyentes. Ej: Un supermercado y sus productos. C.- Presunta: Es aquella en que la ley presupone de ciertos hechos, es decir, la ley supone la expresión de voluntad. Ej: Sucesión intestada. La voluntad se ha considerado un requisito de suma importancia en todos los actos jurídicos, de lo cual se desprende un principio imperante en el Código Civil y que rige en general, en materia de derecho privado, es el principio de autonomía de la voluntad. Ø PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Este principio es de gran importancia en el Código Civil, y significará que la voluntad es libre, es decir las personas podrán vincularse jurídicamente entre sí. Este principio se expresa de las siguientes formas en el Código Civil: 1.- Las personas son libres de renunciar a un derecho establecido en la ley, siempre que este mire al sólo interés propio. Artículo 12 C. C. 2.-Las personas son libres para determinar el contenido de los actos jurídicos que celebran. Artículo 1545 C. C. (siempre que no sea contrario a derecho). 3.-La intención de los contratantes deberá determinarse por la voluntad de los contratantes, más que por la forma de las cláusulas expresadas. Artículo 1560 C. C. Sin embargo, este principio tiene ciertas limitantes, que son las siguientes: A.- Que los particulares, sólo pueden disponer de sus propios intereses y no de los ajenos. B.-Las personas deben cumplir estrictamente con los requisitos previstos por la ley. C.- Hay ciertos actos jurídicos en materias específicas, que no pueden ser creados por los particulares. D.- La ley establece ciertas restricciones referidas al orden público[1] y a las buenas costumbres[2]. Ø VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS (requisito de validez) Según lo señalado por el Código Civil, en su artículo 1451, “los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”, pero se debe hacer presente que éstos no destruyen el consentimiento, sólo lo vician. No obstante, se debe hacer presente que, parte de la doctrina también agrega a la lesión enorme como vicio del consentimiento. 1.- Error: Es un juicio falso de la realidad o un concepto equivocado. De acuerdo al Código Civil, el error puede ser de hecho o de derecho. A.-Error de derecho: Es el falso concepto de la ley. Según el artículo 1452 del Código Civil “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”, en concordancia con el artículo 8 del C. C. que señala que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después de que ésta hay entrado en vigencia”. Sin embargo, la mayoría de la doctrina concuerda con que este precepto legal es de difícil cumplimiento y que en la practica el error de derecho, en cada institución será sancionado en forma particular. B.- Error de hecho: Es el falso concepto respecto de una persona, una cosa o de una situación. El código distingue entre error de hecho propiamente tal y error sobre la persona. El error de hecho propiamente tal puede ser: esencial, sustancial o accidental i. Error Esencial: El Código civil, en su artículo 1454, señala dos casos de error esencial, señala que: “Vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación”, el segundo caso, es aquel que recae “sobre la identidad de la cosa específica de que se trata”. En ambos casos, se producirá vicio del consentimiento por que el acto podrá ser declarado nulo (nulidad relativa). ii. Error Sustancial: Esto esta dispuesto en el artículo 1454 del C. C. “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree...” Este error vicia el consentimiento en relación a la materia de que esta hecha la cosa. iii. Error Accidental: el Artículo 1454 inciso 2º señala que, “el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar este motivo ha sido conocido de la otra parte” Esto significará que por regla general, este error no vicia el consentimiento, sólo cuando esta cualidad de la cosa ha sido el principal motivo para celebrar el contrato, pero este motivo debe haberse manifestado, siendo conocido por tanto, por la otra parte. i. Error en la Persona : el Artículo 1455 C. C. dispone que, “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la cusa principal del contrato”. En el caso del error en la persona, por regla general, no vicia el consentimiento, a menos que la persona con la que se está contratando sea la causa principal del contrato. Ej: Contrato intuito persona.[3] 2.-Fuerza: (1456 C.C.) Es un vicio del consentimiento que consiste en la presión física o moral ejercida sobre una persona para obtener de ella su consentimiento en un acto jurídico determinado. En otras palabras es la amenaza de daño cierto actual o futuro ejercida sobre una persona para obtener su consentimiento, por lo que vicia el consentimiento es el temor que siente quien es objeto de esta fuerza. La fuerza debe reunir 3 requisitos, para viciar el consentimiento. Requisitos: 1.- Grave 2.- Antijurídica o injusta 3.- Determinante 1.- La fuerza debe ser GRAVE: Esto es que produzca “una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta se edad, sexo y condición” “….a un mal irreparable y grave”. Esto significa la existencia de un hecho que infunda un justo temor de un mal irreparable a las personas o bienes, relacionados con quien esta siendo objeto de la fuerza. 2.-La fuerza debe ser ANTIJURÍDICA: El acto que constituye la fuerza debe contravenir el ordenamiento jurídico, es decir, que la fuerza o conducta no provenga del ejercicio de un derecho. 3.-La fuerza debe ser DETERMINANTE: Esto significaría que de no mediar fuerza, la persona objeto de ésta, no habría consentido en la celebración del acto, en otras palabras, la fuerza debe actuar sobre el individuo de forma directa y eficaz para que diga, haga o deje de hacer algo en sentido diverso de su intención y sus deseos. Es así como lo señala el artículo 1457 del C.C. Se debe tener presente, que el temor reverencial no vicia el consentimiento (artículo 1456 inciso final)[4]. 3.- Dolo: “Es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Artículo 44 inciso final C. C.). Sin embargo, se debe tener presente que este concepto no es útil como vicio del consentimiento, por lo cual la doctrina a construido otro concepto de dolo, como vicio del consentimiento. ¿Qué es dolo? “Es toda maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico”. La maquinación fraudulenta ha sido definida como: “Todos aquellos actos u omisiones destinados a obtener el consentimiento de una persona, que consisten en falta de sinceridad, mentiras, artificios o trampas que falsean la realidad”. Clasificación de dolo: 1.- Dolo bueno: Aquellas exageraciones que son normales en el comportamiento de los individuos. 2.- Dolo malo: Este es el engaño provocado, la maquinación fraudulenta, es decir, se estaría actuando de mala fe. 3.-Dolo principal: Es aquel que determina a una persona a celebrar un acto o contrato y que además es obra de una de las partes. (artículo1458) En este tipo de dolo habrá vicio del consentimiento, debiendo darse para ello 2 requisitos: Ø Que el dolo sea determinante: esto es sin dolo las partes no hubieran contratado. Ø Que el dolo sea obra de una de las partes. La sanción de este dolo es nulidad relativa. 4..-Dolo incidental: Es aquel que no determina el consentimiento de la persona, pero si ha celebrar el acto en condiciones distintas de aquellas en que se hubiere celebrado de no mediar el dolo[5]. (Artículo 1458 inciso 2º) Este dolo no vicia el consentimiento, sin embargo, la sanción es la indemnización de perjuicios. 4. Lesión Enorme (art. 1888) Es un perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia en las prestaciones, en un contrato conmutativo. Debemos señalar que la lesión enorme sólo opera en el caso de los inmuebles. Lo importante es que en las prestaciones entre las partes, en un contrato de compraventa sobre inmuebles, sean equitativas y se entenderán que no lo son aplicando la regla del art. 1889. Se debe hacer presente que la lesión enorme no sólo opera en el contrato de compraventa, si no que también en otros actos jurídicos sobre inmuebles, como por ejemplo la permuta. En el caso de que se produzca lesión enorme, el afectado podrá pedir la nulidad relativa del contrato, dentro del plazo de 4 años, de acuerdo a las reglas generales. Esto significa que luego de 4 años la acción para pedir la nulidad del contrato prescribe. Debe señalarse que en materia comercial no hay venta con lesión enorme, ni tampoco en las ventas judiciales. Ø CAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES (requisito de validez) Es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y ejercitarlos. La capacidad puede ser clasificada en capacidad de goce y capacidad de ejercicio: 1.- Capacidad de goce o adquisitiva: Es la aptitud legal de una persona para contraer a adquirir derechos y obligaciones. Ej: Artículo 77 C. C. La capacidad de goce es inherente a toda persona, esto significa que toda persona puede ser titular de derechos. 2.-Capacidad de ejercicio: Es la aptitud legal de una persona para ejercer derechos y obligaciones. Esta capacidad la define el Código Civil en su art. 1445 inciso 2º como: “…consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. La capacidad de ejercicio es la regla general, establecido en el art. 1446 del C. C. “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. Lo cual significa que la regla general es que todas las personas tienen capacidad de ejercicio, excepto aquellos que la ley determina como incapaces. Los incapaces de ejercicio pueden ser incapaces absolutos o relativos: 1.- Incapacidad Absoluta: Estas personas jamás pueden ejecutar actos jurídicos, por sí mismos y están establecidos en el artículo 1447 y son los siguientes. “Son absolutamente incapaces: 1.- Los dementes 2.- Los impúberes 3.- Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Desglosemos cada uno de los puntos: 1.- Dementes: Son las personas que se encuentran con sus facultades mentales perturbadas. Estas personas podrán o no encontrarse declaradas interdictas. La interdicción: Es una resolución judicial que reconoce (en este caso) el estado de demencia de una persona y la priva de de la administración de sus bienes. Sin embargo, se debe hacer presente, que estando o no declarada interdicta por demencia esta persona es absolutamente incapaz (1682 inciso 2º). No obstante, existe una diferencia práctica según lo dispone el artículo 465 del C.C. la declaración de interdicción constituye una presunción de demencia, que no admite prueba en contrario, en cambio si no ha sido declarada interdicta, habrá que probar el estado de demencia existía al tiempo de celebración del acto jurídico. Es así como este artículo señala que: “los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán validos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente” Además se debe tener presente, que el estado de demencia puede no ser permanente, caso en el cual la persona puede ser nuevamente autorizada a administrar sus bienes. (art. 468 C.C.) 2.- Impúberes: Se considerará impúberes a los hombres menores de 14 años y a las mujeres menores de 12 años, quienes se consideran absolutamente incapaces. Y por tanto, todo acto jurídico que estos celebren adolecerá de nulidad absoluta (art. 1682 inciso 2º) 3.- Los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Esta incapacidad no proviene del hecho de ser sordo o sordomudo, sino a la imposibilidad que podrían tener estas personas, de no poder expresar su voluntad en forma clara. Sin embargo, cesará esta incapacidad, cuando dichas personas hayan podido darse a entender en forma clara. En caso, contrario, los actos de estas personas adolecerán de nulidad absoluta (art. 1682 inciso 2º) 2. incapacidad relativa Esta incapacidad relativa esta señalada en el artículo 1447 inciso 3º, y son los siguientes: 1.- Menores adultos 2.- Disipadores declarados interdictos Cabe tener presente, que esta incapacidad emana de una disposición del legislador tendiente a proteger los intereses de estas personas y de terceros. Esto significa que los relativamente incapaces deben cumplir con ciertos requisitos que la ley les impone para que sus actos sean válidos. 1.- Menores adultos: Esta categoría corresponde a las mujeres mayores de 12 años, pero menores de 18 y a los hombres mayores de 14 años, pero menores de 18. (art. 26 C. C.) Estas personas podrán actuar de dos maneras: a.- Representado, esto será actuar en lugar y nombre del menor adulto. Para esto la ley señala en el art. 43 C. C. quienes son los representantes legales de una persona “El padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador” b.- Autorizado, ya sea en forma previa al acto o coetánea al acto. Ej: art. 107 C. C. 2.- Disipadores, declarados interdictos. Se debe hacer presente, que se considerará disipador a aquella persona que gasta sin tasa, ni medida, que dilapida sus bienes. Así lo señala el artículo 445 inciso 2º “El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción” Se debe recordar, que la interdicción es una resolución judicial con la cual se impide a una persona administrar sus bienes. En el caso de las personas dilapidadoras, para ser considerados relativamente incapaces, deben haber sido declarados interdictos por un Tribunal. Si una persona ha sido declarada interdicta por disipación se deberán observar las reglas señaladas en los artículos 442 y siguientes. Se debe resaltar que los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el registro del conservador de Bienes Raíces y publicarse tres avisos en diarios, como lo señala el art. 447 del C. C. La sanción de los actos de los relativamente incapaces es la nulidad relativa del acto. (art. 1682 inciso final) debido a que se omitió una formalidad habilitante en relación con la calidad o estado de las personas que ejecutaron o celebraron el acto. Sin embargo, los actos de los relativamente incapaces pueden ser saneados mediante la ratificación o confirmación del representante legal del relativamente incapaz. Ø OBJETO LÍCITO (requisito de validez) El artículo 1445 del C. C. Señala que uno de los requisitos de validez del acto jurídico es: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: ….3º que recaiga sobre un objeto licito” Aclaremos algunos conceptos como, por ejemplo, Objeto: En primer término debemos determinar que se va a entender por objeto. Se debe tener presente que el objeto del acto jurídico es crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones para las partes. Y a su vez el objeto de estos derechos y obligaciones es la prestación que nace de ellos, que puede consistir en dar, hacer o no hacer: una cosa, un hecho o una abstención. (art. 1460 C. C.) El art. 1461 establece que si el objeto de la prestación recae sobre una cosa debe ser: Real, comerciable, determinado o determinable y lícito. Se recae sobre un hecho o una abstención deberá ser: Determinado, física y moralmente posible y lícito. Cuando el objeto de la prestación consiste en dar una cosa, en primer término esta cosa debe ser: 1.-Real, esto significa que pueden ser cosas presentes o futuras. En el caso de las cosas presentes estas deben existir al tiempo de celebrarse el contrato, así lo dispone el art. 1814 C. C. No obstante, también podrá contratarse sobre cosas que no existen pero se espera que existan, como lo establece el art. 1813 C. C. 2.- Comerciable: Esto significa que la cosa que existe o se espera que exista debe estar dentro del comercio humano. EJ: bienes nacionales de uso público, no están dentro del comercio humano (art. 589 C. C.), tampoco las cosas consagradas al culto divino (Art. 586 C. C.), también el derecho de alimentos, y otras cosas que están fuera del comercio por su ilicitud como las drogas, cosas robadas, etc. 3.- Determinado o determinable: (art. 1461 C. C.) Las cosas se pueden determinar de 2 formas: A,. Especie o cuerpo cierto: Es un individuo (cosa) determinado de un género determinado. B.- Genero: Cuando se debe un individuo (cosa) indeterminado de un género determinado. También se debe fijar la cantidad de la objeto. (En este caso siempre debe ser de calidad a lo menos mediana) art. 1508 C. C. Hecho o abstención. 1.-Deben ser determinados, esto significa que consista en un hecho una abstención precisa. Ej: 1809 C. C. 2.- Físicamente posible (art. 1461 inciso final) Será físicamente imposible cuando es contrario a las leyes de la naturaleza, es decir, es imposible físicamente, sin embargo, basta que una persona hay podido realizar el hecho para que sea físicamente posible. 3.- Moralmente posible: Un hecho es moralmente imposible cuando esta prohibido por las leyes o es contrario al orden publico[6] y a las buenas costumbres[7]. Ej: Art. 10 Ø OBJETO ILICITO Nuestro Código Civil no define que se va a entender por objeto ilícito, sin embargo, como ya se señaló, el art. 1445 dispone que uno de los requisitos de validez del acto jurídico es: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: ….3º que recaiga sobre un objeto licito”. Debemos hacer presente que la doctrina tampoco esta de acuerdo en que se debe entender por objeto ilícito, no obstante el Código Civil señala claramente cuales son los casos de objeto ilícito. Algunos de estos son los siguientes: 1.- Actos prohibidos por las leyes. Art. 10 2.- Actos contrarios al derecho publico chileno art. 1462 C. C. EJ: art. 7º Constitución Política. 3.- Pactos sobre sucesiones futuras (art. 1463) Existe objeto ilícito en el derecho a suceder por causa de muerte, a una persona viva. 4.-Condonación anticipada del dolo. Sería un acto contrario a la moral la condonación del dolo futuro. Art. 1465 C. C., Debido a que iría en contra del principio de Buena fe imperante en el Código Civil, con lo cual se permitiría actuar a los contratantes de mala fe. Sin embargo, si se puede condonar el dolo pasado. 5.- La venta de objetos considerados inmorales y de libros prohibidos. 1466 C. C. 6.- También hay objeto ilícito en la enajenación de los casos señalados en el art.1464. Según el artículo Art. 1464 C. C se establece que: 1.- De las cosas que no están en el comercio 2.-De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3.-De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el juez consienta en ello. 4.- De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio. La sanción del Objeto ilícito es la nulidad absoluta, art. 1682 C. C. también la falta de objeto o de alguna de los requisitos que debe tener el objeto adolece de nulidad absoluta. Ø LA CAUSA EN EL ACTO JURIDICO (requisito existencia) EL art. 1445 del C. C. señala que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario… 4º que tenga una causa licita” Y el art. 1467 inciso 2º del C. C. señala que se entenderá por causa, el motivo que induce al acto o contrato. Se debe señalar que los diversos autores, han planteado distintas teorías relacionadas con la causa, no obstante se ha entendido que la causa es el motivo claramente manifestado del acto o contrato y de acuerdo a lo señalado por el artículo 1467 del C. C. debe ser REAL y LÍCITA. Sin embargo, como señala nuestro Código Civil no es necesario que la causa sea expresada. Causa Real y Lícita 1.- Causa Real: Es aquella que efectivamente existe. Ej: la liberalidad o beneficencia es una causa o según se establece en el articulo 1467 inciso 3º. La causa del acto o contrato debe ser objetiva, no es suficiente que exista en el fuero interno de las personas. 2.-Causa Lícita: El art. 1467 inciso 2º señala que la causa ilícita es la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Ej: 1467 inciso 3º parte final. O bien El contrato de arrendamiento para destinar un inmueble a un fin inmoral. Respecto a esto, el art. 1468 del Código Civil dispone que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. La sanción de la causa ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 1682 del C. C. acarrea la nulidad absoluta del acto. También la falta de causa acarrea la nulidad absoluta del acto. Formalidades o Solemnidades Existen ciertos actos jurídicos en los cuales la ley exige el cumplimiento de ciertas formalidades para que se perfeccione el acto. Se va a entender por formalidades: “Aquellos requisitos externos exigidos por la ley o por las propias partes o el medio a través de las cuales debe expresarse el consentimiento o voluntad”. Se debe señalar que algunos autores señalan que formalidad y solemnidad no son lo mismo, debido a que la solemnidad sería un tipo de formalidad, sin embargo, otros autores consideran que ambos conceptos son sinónimos. Ej: art. 1699, al definir instrumento público, habla de solemnidades”. Sin embargo, los actos formales o solemnes son la excepción, no obstante dichas formalidades tienen como ventaja que la formalidad, será prueba fehaciente de la existencia del acto, su naturaleza, contenido y será más fácil probarlo en juicio. Ej: 1701 La sanción de la falta de formalidades o solemnidades, tiene como sanción la nulidad absoluta del acto (1682 C. C.) 4. MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS Se debe recordar que existen actos jurídicos sujetos a modalidad, que son aquellos que producen efectos bajo una modalidad, es decir, los efectos normales del acto jurídico no se producen de inmediato o se producen bajo modificaciones al acto puro y simple. La regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples y no estén sujetos a modalidad, por tanto esto es excepcional en un acto jurídico y debe ser expresado ya sea por las partes o la ley. Estas modalidades pueden incorporarse al acto jurídico, mediante la voluntad de las partes o a través de la ley. Es así por regla general, las modalidades del acto jurídico son elementos accidentales del acto, es decir, aquellos que son agregados por las partes mediante cláusulas especiales. Sin embargo, hay ciertos casos en que las modalidades pueden ser elementos de la naturaleza o esenciales, cuando la ley así lo dispone, como por ejemplo, en el caso de los arts. 1826 y el 1489 C. C. Ahora bien, hay ciertos actos jurídicos que no admiten modalidad, como los actos de familia y en materia sucesoria, por regla general. 4.1. Tipos de Modalidades La doctrina mayoritaria señala que las principales modalidades del acto jurídico son: Condición, plazo y modo. No obstante, otra parte de la doctrina considera que también la representación sería una modalidad y también lo serán las obligaciones alternativas, facultativas y solidarias (estas últimas las estudiaremos en la unidad de obligaciones) 4.2.-Condición: (Art. 1473) Es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Se debe tener presente que la condición debe ser siempre un hecho futuro, nunca un hecho presente o pasado y además debe ser incierta, debido a que debe consistir en la posibilidad de que el hecho se verifique o no. 4.2.1 Clasificación de la condición 1.- Expresas o tácitas A.- Expresas: Aquellas que las partes o la ley estipulan expresamente. B.- Tácitas: Son aquellas que se subentienden por disposición de la ley. 2.- Suspensivas o resolutorias: Estas se dividen en: A.- Condición Suspensiva: Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho. B.- Condición Resolutoria: Es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción (resolución) de un derecho. A su vez la condición resolutoria puede adoptar 3 formas: Condición resolutoria ordinaria, condición resolutoria tácita y pacto comisorio. B.1.- Condición resolutoria ordinaria: Es aquella establecida expresamente por las partes y puede consistir en un hecho futuro e incierto cualquiera, que no sea el incumplimiento de una obligación, de que dependa la extinción de un derecho. Produce efectos de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley. B.2.-Condición resolutoria tácita: Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales, establecida por la ley que consiste en la resolución (extinción) de un contrato bilateral por el incumplimiento de la obligación, de una de las partes. Art. 1489 C.C. Conjuntamente con la demanda que solicita al juez que declare resuelto el contrato, podrá a su arbitrio exigir el cumplimiento forzado o indemnización de perjuicios, según lo dispone el art. 1484 C. C. B.3.-Pacto comisorio: Consiste en la estipulación expresa que hacen las partes de la condición resolutoria tácita, es decir, cuando las partes acuerdan expresamente que se resolverá el contrato de haber incumplimiento de una de ellas. El pacto comisorio se subclasifica en: Ø Pacto comisorio simple: Es aquel en que simplemente las partes acuerdan que se resolverá el contrato en caso de no cumplirse lo pactado. Esta estipulación cobra utilidad en los contratos unilaterales. Ø Pacto comisorio calificado: Es aquel en que se estipula que de no cumplirse lo pactado se resolverá ipso facto, esto es en el acto, de pleno derecho el contrato. Se debe hacer presente que tanto la condición resolutoria como la condición suspensiva pueden encontrarse en 3 estados:1.-Pendiente, 2.-Cumplida, y 3.-Fallida. 4.3. El Plazo El art. 1494 C. C. señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, la doctrina lo define como el hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho. 4.3.1 Clasificación del plazo 1.- Plazos expresos y tácitos: Estos a su vez se clasifican en: A.- Expresos: Es aquel que ha sido estipulado explícitamente en el acto o contrato. B.- Tácito: Es el indispensable para el incumplimiento de la obligación. 2.-Plazo convencional, legal o judicial: A.- Convencional: Es el plazo fijado por las partes en el acto o contrato. B.- Legal: Es el señalado en la ley C.- Judicial: Es el plazo fijado por la ley. 3.-Plazo suspensivo y extintivo: Los cuales pueden ser: A.- Plazo suspensivo: Es aquel del cual depende el ejercicio o la exigibilidad de un derecho. Antes del cumplimiento del plazo suspensivo no podrá exigirse el derecho o obligación. B.- Plazo extintivo: Es aquel del cual depende la extinción de un derecho. Este plazo pone fin a un derecho. 4.4. El Modo: (Art. 1089 C. C). El modo consiste en asignar algo a una persona con la obligación de aplicarlo a un fin especial. También se define como una obligación accesoria de realizar una prestación impuesta al adquirente de una cosa. Se debe tener presente que las obligaciones modales, no suspenden o extinguen para el adquirente dicha adquisición, pero dan derecho a los terceros beneficiarios a exigir el cumplimiento del modo. El incumplimiento del modo da derecho a exigir indemnización de perjuicios. 5. LAS INEFICACIAS JURÍDICAS Y LAS SANCIONES CIVILES Son los mecanismos a través de los cuales la ley sanciona la inobservancia u omisión de los requisitos y formalidades necesarios para que el acto jurídico produzca todos sus efectos jurídicos. 5. 1.-Inexistencia Es aquella sanción civil que opera por la omisión de requisitos de existencia del acto jurídico esto es: voluntad, objeto, causa y solemnidades y por tanto, el acto no nacería a la vida jurídica. Esta sanción civil significaría que el acto no habría nacido a la vida del derecho, no obstante esta sanción ha sido discutida ampliamente por la doctrina durante años, debido a que parte de ella considera que tal sanción no tendría sentido y que lo que operaría y por tanto, habría que solicitar judicialmente es la nulidad del acto jurídico. 5. 2.- La Nulidad La nulidad es una sanción civil establecida por la ley, que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos de un acto por la omisión en él de los requisitos y formalidades prescritos por la ley. La nulidad es una medida de protección, del orden jurídico y de ciertas personas que la ley considera están en una situación de inferioridad o desmedro. Es por ello que es una norma de orden público e irrenunciable, como lo dispone el art. 1469 C. C. Se debe tener presente que no todos los requisitos establecidos por la ley tiene la misma importancia, es por ello que se distingue entre nulidad absoluta o relativa. No obstante, ambas nulidades deben ser declaradas jurídicamente y una vez declarada la nulidad, sea absoluta o relativa, tienen los mismos efectos. Sin embargo, sus diferencias radican en: 1) Las causales que las producen; 2) las personas que pueden invocar la nulidad; 3) la posibilidad de ratificar o no el acto nulo; 4) La prescripción En el caso de la nulidad relativa es la regla general y el código en algunas disposiciones la denomina rescisión, en el caso de la nulidad absoluta es excepcional y puede solicitarse solo en los casos y situaciones que el Código Civil expresamente lo señala. 5.2.1. Nulidad Absoluta: I.-Causales. 1.- Falta de voluntad 2.- Incapacidad absoluta 3.-Objeto ilícito y falta de objeto 4.-Causa ilícita y falta de causa 5.- Falta de requisitos o formalidades exigidos por la ley, atención a la naturaleza del acto II.- ¿Quiénes pueden solicitarla? 1.- El juez que conoce la causa donde se hace valer un acto o contrato nulo, cuando aparezca de manifiesto, aún cuando no haya petición de parte. 2.-todo aquel que tenga interés en ella, que pueda alegarla, salvo quien ejecuto el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. III.-La nulidad no puede sanearse por la ratificación de las partes. 1683 C. C., pero si podrá sanearse por el paso del tiempo, que son 10 años IV.- Plazo para solicitar la nulidad absoluta es de 10 años desde la celebración del acto jurídico. 5.2.2. Nulidad relativa: Es la regla general I.- Causales: 1.- Vicios de la voluntad 2.- Incapacidad relativa II.- ¿Quién puede solicitarla? 1.- Aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes 2.-Los herederos de estas personas III.-La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes. Para ser ratificado o confirmado el acto, debe proceder los siguientes requisitos: 1.-Que el acto sea nulo relativamente 2.-Que emane de las partes que tienen derecho a alegar la nulidad 3.- Que el confirmante sea capaz de contratar 4.- La confirmación debe ser hacerse con las formalidades legales, si procede. IV.-El plazo para solicitar la nulidad es de 4 años, sino se solicita en ese plazo prescribe la acción para solicitarla. Art. 1691 C. C. 5.2.3 Efectos de la nulidad Tanto en la nulidad absoluta y relativa los efectos jurídicos son los mismos, esto es retrotraer a las partes al estado anterior a la celebración del acto o contrato. La nulidad de acto o contrato declarada judicialmente, tendrá además como efecto que las partes realicen restituciones mutuas, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1687 C. C. 5. 2.4.-La Resolución Es una sanción civil, en la cual aún cuando el acto jurídico es valido, se puede pedir a un juez civil que lo deje sin efecto y, este a su vez declarada la resolución el acto quedará sin efecto. Por tanto, la resolución como sanción civil operará cuando exista incumpliendo de una de las partes y la parte diligente, es decir aquella que ha cumplido, podrá pedir la resolución del contrato, esto es solicitar judicialmente que se deje sin efecto el contrato. Además también cabe a la parte que ha cumplido y solicita la resolución la posibilidad de pedir indemnización de perjuicios o cumplimiento forzado del contrato, según sea el caso, es así como el Código lo dispone expresamente en la condición resolutoria tácita, para los contratos bilaterales del art. 1489. Así, por ejemplo, la principal causal que señala el Código, en el contrato de compraventa, para solicitar la resolución es la mora del comprador, esto es que el comprador no ha cumplido con su obligación de pago en el lugar y plazo estipulado, según lo señala el art. 1873. No obstante, esta misma norma se deberá aplicar en el caso de encontrarse en mora en vendedor, esto es que el vendedor no haya cumplido con su obligación de entregar la cosa en el lugar y tiempo estipulado, según lo dispone el art. 1826 C. C. En resumen en el caso de incumplimiento de las obligaciones esenciales de comprador y vendedor, respectivamente, o en otros contratos, la otra parte podrá pedir el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Se debe recordar que estas peticiones siempre deberán hacerse en el Tribunal Civil competente y será el juez el que deberá declarar la resolución, según las pruebas que las partes presenten. 5. 2.5.-Inoponibilidad Es conocida como una sanción civil que tiene relación con los terceros, esto es la ineficacia respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico. Ejemplos de esto podemos encontrar en la inoponibilidad por falta de publicidad. Es así como la falta de formalidades exigidas para ciertos actos, acarrean la nulidad absoluta de estos y en otros casos como las formalidades exigidas como medio de publicidad a terceros, la falta de estas sólo produce la inoponibilidad respecto de terceros. EJ: art. 1707 establece que las escrituras privadas que hacen los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública, no producirán efectos respecto de terceros. Forma de hacer valer la inoponibilidad Por regla general, los terceros podrán hacer valer la inoponibilidad como excepción, esto es el tercero contra quien se invoque el acto se defenderá de sus efectos con la inoponibilidad del acto Efectos de la inoponibilidad Los efectos significarán que el acto no perjudica a terceros[8]. [1] Orden público: Organización del estado y sus principales instituciones [2] Buenas costumbres: Ideas morales propias de cada época. [3] Se debe tener presente, que en cualquier caso de error, la acción para pedir la nulidad del contrato viciado por error, tendrá plazo de 4 años, contados desde el día de celebración del acto, pudiendo ser solicitada sólo por la parte afectada por el error. (Regla general, artículo 1682 C. C.) [4] La sanción para aquellos actos que adolezcan de fuerza es la nulidad relativa del acto. [5] El dolo no se presume, excepto en los casos expresamente previstos por la ley, debido a que el dolo es una manifestación de mala fe y uno de los principios básicos del Código Civil es la presunción de buena fe (artículos 706 inciso 1º y 707 C. C.) [6] Orden público: Normas o reglas fundamentales para el sostenimiento de la sociedad y la organización del Estado. [7] Buenas costumbres: Reglas morales básicas, principios o valores morales determinados en cada sociedad y que varían de acuerdo a cada época. [8] Se debe hacer presente que la inoponibilidad y la nulidad no son lo mismo, ya que la inoponibilidad ataca los efectos del acto, esto significará que el acto sólo produce efectos respecto a las partes pero no alcanza a terceros, es decir, no perjudica a terceros.

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