LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTETitulo segundo CAPÍTULO VII
Del
Reconocimiento en el Servicio
Artículo
45. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento
de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la
Autoridad
Educativa
u Organismo Descentralizado.
Los programas
de Reconocimiento para docentes en servicio deben:
I. Reconocer
y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a
la profesión en su conjunto;
II. Considerar
Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y
III. Ofrecer
mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las
acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de
Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
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Artículo
46. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar
distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el Reconocimiento
de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que
permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse
en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades
del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados.
Artículo
47. En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este
artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a
los lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará
a lo siguiente:
I. Cuando se
trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación
de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del
centro escolar, será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación
que haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentes
frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones adicionales, conforme a
los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
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Los
docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que
reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional; II. Cuando se
trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que
rebasen el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la zona escolar, los
directores de las escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal
Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de
funciones adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de
supervisión hará la elección de conformidad con los lineamientos que para estos
efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Los
docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que
reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional, y III. Cuando
se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras
escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones
adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona
escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la
Autoridad Educativa Local.
Los
directores que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que
reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional.
Artículo
48. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los
docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y
transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los
lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza
docente.
Los
docentes que realicen dichas funciones de Asesoría Técnica Pedagógica recibirán
Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al
término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la
Escuela en que hubieren estado asignados.
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Artículo
49. En la Educación Básica los movimientos laterales serán
temporales, con una duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los
docentes pierdan el vínculo con la docencia. Los movimientos laterales a
funciones de Asesoría Técnica Pedagógica temporales sólo podrán
renovarse por un ciclo escolar más.
Artículo
50. Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al
inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que deberán tomarse las
previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo.
Artículo
51. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño
docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Estos
reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el
director en una Escuela.
Los
reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del
aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y
económicas de las escuelas.
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CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el Servicio
Artículo 52. Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño
docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
La
evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto
determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada
cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la
evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y
los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y
autorizados conforme a esta Ley.
Los
Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar
evaluados y certificados por el Instituto.
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Artículo 53. Cuando en la evaluación
a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el
nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se
incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas
incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El
personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la
oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no
mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52,
la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o
lectivo.
De ser
insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se
reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera
evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.
En caso
de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación
que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento
correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
Artículo 54. Para la Educación
Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los
lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación
Media Superior los programas de regularización serán determinados por las
Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según
corresponda.
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TÍTULO TERCERO
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
CAPÍTULO II
De los
Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
Artículo
56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto,
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer:
I. Los
parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y
Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir
de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados. La propuesta respectiva se formulará conforme a los
lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría; II. Las etapas,
los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios
a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes; III.
Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los
cargos con funciones de dirección o de supervisión; IV. Los procesos y los
instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e
indicadores autorizados, y V. El perfil y los criterios de selección y
capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y
del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
Lo
anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el
Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.
Para los
efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de
carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la
misma.
La
Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación y
ejecución de las actividades a que se refiere este artículo.
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CAPÍTULO III
Del
Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e
Indicadores.
Artículo 57. En la definición de los
perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y,
en su caso, Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
I. En el
caso de la Educación Básica:
a) El
Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores,
acompañada de los perfiles aprobados por ésta; b) La Secretaría elaborará y
enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de
los perfiles aprobados por ésta, en la que incorporará lo descrito en el
artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley; c) El Instituto llevará a cabo
pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores
propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría; d) El
Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no
existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
e) En
caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la
Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o
expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la
propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El
Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y f) Conforme a los parámetros e indicadores
autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también
autorizará
cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del
artículo 55 de esta Ley. II. En el caso de la Educación Media Superior:
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a) El
Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos
Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los
perfiles autorizados por éstos; b) Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros
e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que
incorporarán lo descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley; c)
El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de
los parámetros e indicadores propuestos; d) El Instituto autorizará los
parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones
derivadas de las pruebas de validación;
e) En
caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la
Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes
atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones
correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e
indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los
parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones
correspondientes, y f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto
también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones
II a V del artículo 56 de esta Ley. Artículo 58. Las Autoridades Educativas,
los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para
generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores
autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus
destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente
de dichos perfiles, parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo,
comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente
imprescindible para su trabajo.
Es de suma importancia conocer los fundamentos legales ya que nos permite visualizar el alcance de la reforma educativa en su aplicación.
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