Zusammenfassung der Ressource
RESOLUCION NÚMERO 1995 DE 1999
- CAPITULO 1 ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.
- a) La Historia Clínica Este documento es privado, obligatorio y sometido a reserva . b) Estado de salud:
El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición clínica.. c)
Equipo de Salud. Son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud. d) Historia Clínica para
efectos archivísticos: conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado
de salud, el cual también tiene el carácter de reservado. e) Archivo de Gestión: lugar donde reposan las
Historias Clínicas de los Usuarios activos y no activo. f) Archivo Central: Es aquel donde reposan las
Historias Clínicas de los Usuarios e) Archivo Histórico. Es aquel al cual se transfieren las Historias
Clínicas que por su valor científico, histórico o cultural, deben ser conservadas permanentemente
- ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.
- Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento para todos los
prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la
atención en salud.
- ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA.
- Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la
información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos Secuencialidad: Los registros de la
prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la
atención. Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios
científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las
limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la
historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.
- ARTÍCULO 4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO.
- Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario,
tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones
en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.
- CAPÍTULO II DILIGENCIAMIENTO
- ARTÍCULO 5.- GENERALIDADES.
- La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones,
sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se
realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.
- ARTÍCULO 6.- APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.
- Todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un usuario debe realizar el proceso de
apertura de historia clínica esta se hará con la tarjeta identificación para personas mayores y tarjeta de
identidad para niños y si es extranjero con la tarjeta de extranjería o pasaporte
- ARTÍCULO 8.- COMPONENTES.
- Son componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los
anexos
- ARTÍCULO 9.- IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.
- Los contenidos mínimos de este componente todos sus datos personales de identificación.
- ARTÍCULO 10.- REGISTROS ESPECÍFICOS
- Es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de
atención
- ARTÍCULO 11.- ANEXOS
- Todo documento que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo tales como las
autorizaciones para quirúrgicas como administrativas
- CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS
- ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO.
- Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas
de archivo de gestión,
- ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.
- La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud.
- ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
- Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El
usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las
demás personas determinadas en la ley.
- ARTÍCULO 15.- RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN
- La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años Un vez transcurrido el término de
conservación, la historia clínica podrá destruirse
- ARTÍCULO 16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS.
- El prestador de servicios de salud, debe archivar la historia clínica en un área restringida,
- ARTÍCULO 17.- CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
- Los archivos de historias clínicas deben conservarse en condiciones locativas, procedimentales,
medioambientales y materiales.
- ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
- Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y
medios magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente
- CAPÍTULO IV COMITÉ DE HISTORIAS
CLÍNICAS
- ARTICULO 19.- DEFINICION.
- conjunto de personas que al interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud
- ARTÍCULO 20.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLINICAS.
- Promover en la Institución la adopción de las normas nacionales. b) Elaborar, sugerir y vigilar el
cumplimiento del manual de normas y procedimientos. c) Elevar a la Dirección y al Comité
Técnico-Científico, recomendaciones sobre los formatos de los registros específicos. d) Vigilar que se
provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento del archivo de Historias
Clínicas.
- ARTICULO 21. -
SANCIONES
- Los Prestadores de Servicios de Salud que incumplan lo establecido en la presente resolución,
incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
- ARTÍCULO 22.- VIGENCIA.
- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.