En el primer capitulo se
compone de cinco Artículos.
Artículo 1. La presente Ley
es reglamentaria de la fracción III del Artículo 3° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, rige al Servicio Profesional al Docente y
establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y Permanencia
en el Servicio.
Los Servicios de Educación Básico
y Medio Superior que, en su caso,
impartan los ayuntamientos se sujetaran a la presente Ley, no será aplicable a
las Universidades y demás instituciones a la que se refiere la fracción VII del
artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al
Consejo Nacional de Fomento Educativo y
Organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni
a los institutos de educación para
adultos, nacional y estatales.
Artículo 2. Esta Ley tiene
por objeto.
I.
Regular el Servicio Profesional en la Educación
Básica y Media Superior
II.
Establecer los perfiles, parámetros e
indicadores del Servicio Profesional
III.
Regular los derechos y obligaciones derivados
del servicio profesional docente.
Iv
Asegurar la transparencia y rendición de
cuentas en el Servicio Profesional Docente
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Artículo 3. Serán sujetos a
esta Ley, los docentes, el personal con
funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el
distrito federal y Municipios, así como asesores técnicos pedagógicos, en la Educación
Básico y Medio Superior que imparta el estado.
Artículo 4. Se encuentra
estructurado por XXXII Fracciones, en lo
que determina la actualización continua
de conocimientos y capacidades relacionadas con el servicio publico
educativo y la practica pedagógica. Asi
mismo menciona sobre las las instituciones educativas en donde los docentes
serán evaluados como educación básica y educación media superior. Esta
evaluación de desempeño permitirá medir la calidad y resultados de la función
docentes, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o
cualquiera otra de su naturaleza. La evaluación será obligatorias para el
ingreso, la promoción el reconocimiento y la permanencia en el servicio.
Personal
con Funciones de Dirección: tiene la responsabilidad de generar un ambiente
escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes;
realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los
procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la
Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación
comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se
logren los aprendizajes esperados.
Este
personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores
en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en
la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con
distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la
estructura ocupacional autorizada;
Personal Docente: Al
profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y
la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y,
en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor,
coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.
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Artículo 5. En la
aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los
principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia.
Artículo 6. En
la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las
autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los
niños y los educandos a recibir una educación de calidad, ello con fundamento
en el interés superior de la niñez y los demás principios contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias
Artículo 7. En
materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y Media Superior.
En este
apartado hace incapie sobre el proceso de evaluación asi como de Definir, en coordinación con las Autoridades
Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los
cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación
-
La evaluación para el Ingreso al servicio docente, así como para
la Promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante
concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y
capacidades que correspondan;
-
Los atributos,
obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los
procesos de esta evaluación
-
Los requisitos y procedimientos para la certificación de los
evaluadores;
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Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las
Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes:
En este
articulo se hace mención sobre los
procedimientos y lineamientos
sobre el proceder de la evaluación en la educación Básica. De igual forma
menciona sobre la manera en que serán proporcionados los resultados. Administrar
la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los
puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos
en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el
transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que
deban ser ocupadas;
Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, respecto de las
escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
I.
Participar con la
Secretaría en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme
al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere esta Ley;
II.
Determinar los perfiles y
los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
III.
Participar en las etapas
del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e
indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el
Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos
propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los
perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;
IV.
Proponer al Instituto las etapas, aspectos
y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se
refiere esta Ley
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I.
Proponer al Instituto los instrumentos de
evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de los procesos de
evaluación obligatorios que esta Ley prevé;
II.
Llevar a cabo la selección y capacitación
de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
III.
Llevar a cabo la selección de los Aplicadores
que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
obligatorios a que se refiere esta Ley;
IV.
Convocar los concursos de oposición para el
ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección
o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto
determine;
V.
Participar en los procesos de evaluación
del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de
supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto
determine;
VI.
Calificar, conforme a los lineamientos que
el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso
determine el propio Instituto;
VII. Diseñar
y operar programas de Reconocimiento para el Personal Docente y para el Personal
con Funciones de Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio.
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Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las
atribuciones siguientes:
Participar con el
Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a
cabo los procesos de evaluación que para la Educación Básica refiere esta Ley.
Para tal efecto, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso
reciba de las Autoridades Educativas Locales; se determinaran perfiles y
requisitos que deberán reunirse para el Ingreso,
la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio en la Educación
Básica, según el cargo de que se trate Proponer al Instituto las etapas,
aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios que
para la Educación Básica y Media Superior refiere esta Ley;
11.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán coadyuvar
con el Instituto en la vigilancia de los procesos de evaluación desarrollados
en el marco del Servicio. En caso de irregularidades, el Instituto determinará
las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realización de la
evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el Instituto
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TÍTULO SEGUNDO
Del Servicio Profesional Docente
CAPÍTULO I
De los Propósitos del Servicio
En este capítulo se puede desglosar los propósitos del Servicio Profesional
Docente como a continuación se detallan.
I.
Mejorar, en un marco de
inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus
fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;
II.
Mejorar la práctica
profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de
experiencias.
III.
Asegurar, con base en la
evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal
Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión;
IV.
Estimular el reconocimiento
de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;
V.
Asegurar un nivel
suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección
y de supervisión;
VI.
Otorgar los apoyos
necesarios para que el Personal del Servicio Profesional Docente pueda,
prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;
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En el artículo 14 hace
mención sobre los propósitos del Servicio
Profesional Docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan
de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario
que los perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:
I.
Contar con un Marco General de una
Educación de Calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar
y la Escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio
para las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y miembros del
Servicio
Profesional Docente;
II.
Definir los aspectos principales que
abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente,
incluyendo, en el caso de la función Docente, la planeación, el dominio de los
contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la evaluación de
los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboración en la
Escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;
III.
Identificar características básicas de
desempeño del Personal del Servicio Profesional Docente en contextos sociales y
culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y
desarrollo de todos en un marco de inclusión;
IV.
Considerar la observancia de los
calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y
V.
Establecer niveles de competencia para
cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones
de docencia, , en general, los distintos responsables de la educación en el
sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de
los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.
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CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
De la Mejora de la Práctica Profesional
Artículo 15. La
evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y
tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al
avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
Dicha
evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los
docentes tendrán la obligación de colaborar en esta actividad.
Artículo 16. Para el impulso de la evaluación interna en las
escuelas y zonas escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán: ofrecer al personal docente la informacion necesaria
para el buen funcionamiento nde la evaluación asi como proporcionar los
espacios físicos y tiempo para intercambiar experienciasde proyectos. De igual
forma se le debe proporcionar a los docentes los parrametros, perfiles e
indicadores
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Artículo 17. El
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes en la
práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las
evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes,
del director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.
Artículo 19. En la
Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela
deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la Secretaría.
En la
Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados organizarán y operarán dicho Servicio de Asistencia Técnica a
la Escuela y, en todo caso, propiciarán que sea eficaz y pertinente.
Artículo 20. Los
resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al establecimiento de
compromisos verificables de mejora. En ningún momento podrán ser causal de
procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.
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CAPÍTULO III
Del Ingreso al Servicio
El capitulo III. Hace
mención sobre el procedimiento que se
debe realizar para para ingresar al Servicio en la Educacion Basica y Media
Superior imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados. Estos
procedimientos estarán sujetos a concursos públicos atraves de convocatorias
que describan el perfil de cada participante, asi como la sede de aplicación,
las plazas sujetas al concurso, requisitos y publicación de los resultados.
Asi
mismo menciona en el ARTICULO 22 la Educación Básica y Media Superior el
Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base
después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en
términos de esta Ley.
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CAPÍTULO
IV
De la
Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión
Artículo 26. La
Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación
Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que
garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias,
además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a
los términos y criterios siguientes:
a)
Los concursos serán públicos y objeto de
las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales; Las convocatorias describirán el perfil que
deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,
términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos
que la Secretaría estime pertinentes;
Artículo 27. En la
Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar
a un Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años
ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los
programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la
Autoridad Educativa Local.
Artículo 28. En la
Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de dirección
dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados determinarán la duración de los nombramientos
conforme a las disposiciones aplicables. Al término del Nombramiento, quien
hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente,
preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser
posible, a otra que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determine en función de las necesidades del Servicio.
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CAPÍTULO
V
De la Promoción en la Función
Artículo 34. Las
disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones
distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de
supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus
Organismos Descentralizados. Abarcar diversos
aspectos que motiven al Personal Docente o Personal con Funciones de
Dirección y de Supervisión, según sea el caso;
Artículo 37. Las
Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas que emita la
Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación Básica realiza
funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener Incentivos
adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de
funciones. La participación de este programa será voluntaria e individual
siempre que cumple con los requisitos.
Artículo 40. Quienes
participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a lo establecido
en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan
algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las
sanciones correspondientes.
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CAPÍTULO VI
De otras Promociones en el Servicio
Artículo 41. El
Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica
será considerado como una Promoción. La selección se llevará a cabo mediante
concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo,
Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de
inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a cursos de actualización
profesional y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias
propias de la función.
El
personal que incumpla este periodo de inducción, con la obligación de
evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la Escuela en que
hubiere estado asignado.
Artículo 42. En
la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para
los docentes que no sean de jornada, será considerada una Promoción en función
de las necesidades del Servicio.
Para obtener esta
Promoción los docentes deberán:
I. Reunir
el perfil requerido para las horas disponibles, y
II. Obtener
en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley un
resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos.
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Estas promociones se
podrán llevar a cabo en los casos siguientes:
a)
En el mismo plantel en que el docente
preste total o principalmente sus servicios;
b)
En el plantel en que el docente no preste
principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios
y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y,
adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y
c)
En un plantel en que el docente no presta
sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número
que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho
plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y
II del presente artículo.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados preverán, conforme a
los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para
seleccionar al Personal Docente que recibirá la Promoción cuando haya más de
uno que cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 43. En la
Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados podrán establecer otros programas de Promoción que premien el
mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño.
Artículo 44. Quienes
participen en alguna forma de Promoción en el Servicio distinta a lo
establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
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CAPÍTULO VII
Del Reconocimiento en el Servicio
En el siguiente capítulo
menciona sobre el reconocimiento en el servicio, El Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su
desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será
objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u
Organismo Descentralizado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los
programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
En la Educación Básica los
movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de
evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto
expida.
Los
docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que
reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional;
I.
Cuando se trate de tutorías, coordinación
de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela
pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas
propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su
cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones
adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará
la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la
Autoridad Educativa Local.
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CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el Servicio
En este capito hace énfasis a la permanencia en
el servicio del docente en el cual serán
evaluados de manera obligatoria conforme a perfiles, parámetros e indicadores de
evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme
a esta Ley.
los
docentes que sean evaluados y su resultado sea suficiente, volverán hacer
evaluados durante cuatro años, pero de ser insuficientes en el nivel de
desempeño tendrán tres oportunidades de evaluación que para fines de
Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley. Será incorporado
a programas en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación.
En
caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera
evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del
Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado, según corresponda
En
caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera
evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del
Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado, según corresponda.
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TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO II
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
en la Educación Media Superior
Artículo 56. En el
ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud
del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán proponer:
I.
Los parámetros
e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia,
incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los
perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados. La propuesta respectiva se formulará conforme a los
lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
II.
Las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderán los procesos de evaluación
obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
aspirantes;
III.
Los niveles de desempeño mínimos para el
ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
supervisión;
IV.
Los procesos y los instrumentos idóneos
para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores
autorizados, y
V.
El perfil y los criterios de selección y
capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y
del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
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Lo
anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el
Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar
grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas
auxiliares de la misma.
La
Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación y
ejecución de las actividades a que se refiere este artículo.
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CAPÍTULO III
Del Procedimiento para la Definición y Autorización de
los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
Artículo 57. En
la definición de los perfiles, parámetros e
indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
En el caso de la
Educación Media Superior:
a) El Instituto
solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una
propuesta de parámetros e
Indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
b) Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto
la propuesta de parámetros e indicadores,
acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo
descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley;
c) El Instituto llevará
a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
d) El Instituto
autorizará los parámetros e indicadores
correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas
De validación;
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a) En caso de que el
Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa
u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las
observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones
correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e
indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los
parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones
correspondientes, y
b) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto
también autorizará cada uno de los elementos a que se
Refieren las
fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos
Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar
certeza y confianza en el uso de los perfiles,
parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de
que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo,
asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles, parámetros e indicadores
para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los
consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
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TÍTULO
CUARTO
De las Condiciones Institucionales
CAPÍTULO I
De la Formación Continua, Actualización y Desarrollo
Profesional
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el
Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en
servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo
profesional y avance cultural.
Artículo 60. La oferta de formación continua deberá:
I. Favorecer el
mejoramiento de la calidad de la educación;
II. Ser gratuita, diversa
y de calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;
III. Ser pertinente con
las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
Responder, en su
dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su
desarrollo profesional; V. Tomar en
cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la región de que se trate,
y
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CAPÍTULO II
De Otras Condiciones
Artículo 61. Para
el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las
escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de
Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de
cambios de adscripción del personal en distintas entidades federativas.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas
necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan durante el
ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
Artículo 62. En
cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje
armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los
directores de las escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles
de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos
docentes cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados a
revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen
incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y efectuar el
reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.
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Artículo 63. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán los
nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de
Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus horas
en una sola Escuela, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 64. Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos
Descentralizados impartan la Educación Básica y Media Superior, deberán contar
con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las
reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con
las Autoridades Educativas Locales para las particularidades regionales.
En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse
el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de
aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que
se trate.
Artículo 65. La
estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela,
así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de
cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de
Información y Gestión Educativa
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TÍTULO
QUINTO
De
los Derechos, Obligaciones y Sanciones
Artículo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto
en la presente Ley tendrán los siguientes derechos:
I.
Participar en los concursos
y procesos de evaluación respectivos;
II.
Conocer con al menos tres
meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los
cuales se aplicarán los procesos de evaluación;
III.
Recibir junto con los
resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que
contenga las necesidades de regularización y formación continua que
correspondan;
IV.
Tener acceso a los
programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su
práctica docente con base en los resultados de su evaluación;
V.
Ser incorporados, en su
caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua,
desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión
que correspondan;
VI.
Que durante el proceso de
evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;
VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del
artículo 81 de esta Ley;
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I.
Acceder a los mecanismos de
promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los
méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los
lineamientos aplicables;
II.
Que la valoración de los
procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad,
imparcialidad y objetividad, y X. Los
demás previstos en esta Ley.
Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o
de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta
Ley, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con
fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la
evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
III.
Prestar los servicios
docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de
cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo
previsto en esta Ley;
IV.
Abstenerse de prestar el
Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que
se refiere esta Ley;
VI.
Sujetarse a los procesos de
evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;
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I. Atender los programas de regularización; así como aquellos que
sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y
II. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de
intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga
interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda
resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes
civiles.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de
impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que
correspondan.
Artículo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados
deberán revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los
concursos de oposición a que se refiere esta Ley.
De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada,
se desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades
competentes para los efectos legales que procedan.