partes : fiscalía general de la nacion,policia judicial,imputado, defensa, victima. intervinientes :ministerio
público, solo interviene en el proceso penal cuando sea necesario y lo hará en defensa del orden público, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, por ende en la etapa de investigación el
Ministerio Público podrá actuar en las audiencias preliminares, como lo es la audiencia de imputación ante los
jueces Penales Municipales con Función de Control de garantías como garante de los derechos humanos,
derechos fundamentales.
Indagación El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la
Nación, que tiene la obligación de realizar las investigaciones cuando se
produzcan hechos que revistan características de delito y existan como requisito
esencial para adelantar esta pretensión, motivos y circunstancias fácticas que
indiquen su posible comisión.
Art 205,cpp Durante la indagación previa a la formulación de la imputación, la Policía Judicial (motu propio)
puede, previo reporte a la Fiscalía General de la Nación, realizar actos urgentes, tales como inspección al lugar
de los hechos, inspección al cadáver, entrevistas, identificar y embalar elementos materiales probatorios y
evidencia física, sometiéndolo a cadena de custodia.
Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes rinde un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma
la dirección, coordinación y control de la investigación. su límite final puede ser, bien la formulación de la
imputación, caso en el cual se da lugar a la etapa subsiguiente que es la de la investigación, o la prescripción de
la acción penal que determinaría el archivo de la actuación.
ART 207,CPP investigación : Recibido el informe, la Fiscalía General de la Nación traza un programa
metodológico de investigación. ART 208- 280 ,CPP la investigación Es la primera fase procesal por
antonomasia, esto si se acepta que la de indagación es pre procesal, y se caracteriza porque en ella, el
fiscal delegado, con el apoyo de la policía judicial, busca fortalecer los elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida.
Artículo 284 CPP,Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la
audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el
cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de
control de garantías. 2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el
Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112. 3. Que sea por motivos fundados y de extrema
necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. 4. Que se practique en audiencia
pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Art 286 cpp, comienza con la formulación de la imputación, en el cual la fiscalía le comunica a una persona su
calidad de imputado ante el juez de control de garantías. Límites y término de la fase de investigación: se
extiende hasta la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, sin perjuicio de
seguirse realizando actos de investigación en la fase de juzgamiento y aún estando en el juicio oral.
En la Audiencia Preliminar solo se resuelven los asuntos que son del resorte del juez de control de
garantías y nunca lo del juez de conocimiento. art 153 cpp, Los Objetivos de la Audiencia Preliminar son
fundamentalmente Legalizar la captura, hacer la correspondiente imputación y solicitar e imponer la
respectiva medida de aseguramiento, además legalizar los allanamientos y registros en control
posterior. Art. 154 cpp. No se resuelven en audiencias preliminares los asuntos propios del juicio oral.
Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este
código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con
el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la
audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de
la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la
imputación
Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de
control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal
que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial
que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la
cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los
testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal,
decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el
plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la
cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido..
Artículo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera
para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez
de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que
demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un
lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de
prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que
quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de
defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los
avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan
agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes
El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder
de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código :
vencido el termino el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
a partir de que se materialice la formulación de imputación, la víctima o su apoderado pueden solicitar
medida de aseguramiento contra el imputado, en los eventos en que ésta no sea solicitada por la fiscalía
(Art 306 C.P.P),
Las partes y las victimas siguen teniendo la facultad de acudir ante los jueces de control de garantías,
para que estos ejerzan control previo y posterior de sus actividades investigativas; recordemos que en
esta etapa, los actos de investigación resultan de mayor importancia, ya que de lo derivado, dependerá
el rumbo de una extinción o continuación de la acción penal .
la investigación de la defensa es más precisa y conoce los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas de la Fiscalía; elementos que permitieron imputar cargos, por ende la defensa tiene la facultad de
entrevistar (Art 271 C.P.P), realizar valoraciones por medio de peritos (Art 270 C.P.P), solicitar
declaraciones juradas de una persona que considere le ayude a su teoría del caso (Art 272 C.P.P ) y
solicitar pruebas anticipadas cuando las circunstancias lo ameriten y cumpla con las exigencias legales
(Art 274 C.P.P). Todas estas actuaciones de investigación deberán respetar los postulados legales así
exista libertad probatoria, también existen límites como los derechos humanos y los principios de
legalidad y autenticidad probatoria.
La orden de allanam. debe contener al máximo la descripción de lo que se va a realizar art. 222 si se trata
de una captura deberá ser ordenado por el Juez pero si se trata de un registro, lo podrá ordenar el fiscal.
Como para el control posterior para esta diligencia hay una diferencia de términos, art 213. Inspección
del lugar del hecho. Art 214. Inspección de cadáver. Art 215. Inspecciones en lugares distintos al del
hecho. Art 216. Aseguramiento y custodia. Ar 217. Exhumación. Art 219. Procedencia de los registros y
allanamientos. Art 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas Art 236. Recuperación de
información dejada al navegar por Internet u otros medios tecno. que produzcan efectos equivalentes.
Art 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Art 240. Vigilancia de cosas. Art 241. Análisis e infiltración
de organización criminal. Art 242. Actuación de agente encubiertos 243. Entrega vigilada. Art 244.
Búsqueda selectiva en bases de datos ,245 Exámenes de ADN al indiciado
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su
delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y
evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir
razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,
siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se
muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el
imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable
que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. La prueba será descubierta,
según el principio de lealtad procesal exigido a los sujetos, parcialmente en el momento en que el fiscal
presenta el escrito de acusación y totalmente en la audiencia de juicio.