ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
26.5%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L.
30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L
53%
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
50%
C) Tabacos labrados:
1. Cigarros.
160%
2. Puros y otros tabacos labrados.
160%
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano
30.4%
Adicionalmente a las tasas establecidas en este
numeral, se pagará una cuota de $0.35 por
cigarro enajenado o importado. Para los efectos
de esta Ley se considera que el peso de un
cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco,
incluyendo el peso de otras sustancias con que
esté mezclado el tabaco.
D) Combustibles automotrices:
1. Combustibles
fósiles
a. Gasolina menor a 92 octanos
4.59 pesos por
litro
b. Gasolina mayor o igual a 92
octanos
3.88 pesos por
litro
c. Diésel
5.04 pesos por
litro
2. Combustibles no fósiles
3.88 pesos por litro.
F) Bebidas energetizantes, así como
concentrados, polvos y jarabes para
preparar bebidas energetizantes
25%
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al
diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas
saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o
mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares
añadidos.
La cuota aplicable será de $1.17 por
litro.
H) Combustibles Fósiles
I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma
siguiente:
1. Categorías 1 y 2
9%
2. Categoría 3
7%
3. Categoría
4
6%
J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o
mayor por cada 100 gramos
8%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas
7. Dulces de leche.
8. Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la
enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:
I. Gasolina menor a 92 octanos 40.52 centavos por litro.
II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 49.44 centavos por litro.