ART 619 del C. Comercio “Los títulos
valores son documentos necesarios para
legitimar el ejercicio el derecho literal y
autónomo que en ellos se incorpora. Se
define al título valor como un derecho en
beneficio de una persona, escrito,
siempre firmado (unilateralmente) por el
deudor.
Elementos
1. Documento necesario
El documento no tiene una función probatoria sino de disposición, por cuanto integra el instrumento que atribuye a su tenedor legítimo la
posibilidad de disponer del contenido del mismo.
2. Incorporación de un derecho
La incorporación se refiere a la materialización de un derecho intangible en el documento, por lo tanto este elemento es el que da lugar a la
unidad entre el derecho y el documento.
3. Literalidad del título
Este elemento es recogido en el artículo 626 del Código de Comercio en los siguientes términos: “El suscriptor de un título quedará obligado
conforme al tenor literal (Fidelidad a las palabras de un texto) del mismo.
5. La legitimación
La legitimación hace referencia a la facultad que tiene el tenedor del título valor, siempre y cuando lo haya adquirido conforme a su ley de
circulación, para ejercer o disponer del derecho incorporado en el documento. Lo anterior, de conformidad con la presunción contenida en el
artículo 647
4. Autonomía
El artículo 627 del Código de Comercio, señala expresamente que todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las
circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”
Requisitos legales de
los títulos valores
En el artículo 620 del C.Co señala que los títulos valores sólo
producirán efectos cuando contengan las menciones y llenen
los requisitos que la ley señale, salvo que ella las presuma.
Circulación
La circulación de los títulos valores hace
referencia a la forma de negociarlos y por lo
tanto a la forma de transferirlos
legítimamente.
La transferencia
de los requisitos establecidos por el Código
de Comercio para la transferencia de cada
clase de título en particular, atendiendo a su
calidad de nominativos, a la orden o al
portador
1. Títulos nominativos
El artículo 648 del Código de Comercio señala que el título valor será nominativo cuando en él o en la
norma que rige su creación para su transferencia, además del endoso y la entrega del título, se exija
la inscripción del tenedor en el registro que debe llevar el creador del título, tal como ocurre en el
caso de los bonos.
2. Títulos a la orden
Los títulos a la orden, de acuerdo con el artículo 651 del Código de Comercio, son aquellos que
se expiden a favor de determinada persona en los cuales se agregan la cláusula “a la orden” u
otra equivalente o se expresa que son transferibles mediante endoso del título valor seguido de
la entrega del mismo.
3. Títulos al portador
El artículo 668 del Código de Comercio señala que son títulos al portador, aquellos expedidos a
favor de persona indeterminada y que se trasfieren simplemente con la entrega. Como ejemplo
de estos títulos puede citarse el cheque girado al portador.
4. Endoso
Un acto escrito, accesorio e inseparable del título valor, por medio
del cual el acreedor cambiario transfiere su dominio a un tercero, lo
entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación Como se
anotó anteriormente el endoso es uno de los requisitos para la
transferencia de los títulos nominativos y a la orden.
A. Endoso en
propiedad
B. Endoso en
procuración
C. Endoso en
garantía
clasificación
El artículo 619 del Código de Comercio establece que los títulos
valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de
participación y de tradición o representativos de mercancías,
clasificación que atiende a la clase de derecho o prestación
cambiaria que se incorpora en el título, tal como se explica a
continuación.
1. Títulos de contenido
crediticio
EL CHEQUE
LETRA DE CAMBIO
EL PAGARÉ
BONO
2. Títulos corporativos o de
participación
LA ACCION
3. Títulos de tradición o
representativos de mercancías