ARTÍCULO 712. EXPEDICIÓN DEL CHEQUE. El
cheque sólo puede ser expedido en
formularios impresos de cheques o
chequeras y a cargo de un banco. El título
que en forma de cheque se expida en
contravención a éste artículo no producirá
efectos de título-valor.
ARTÍCULO 713. CONTENIDO DEL CHEQUE. El
cheque deberá contener, además de lo
dispuesto por el artículo 621: 1) La orden
incondicional de pagar una determinada suma
de dinero; 2) El nombre del banco librado, y 3)
La indicación de ser pagadero a la orden o al
portador.
Prohibiciones
ARTÍCULO 16. DELITOS QUE IMPLICAN PROHIBICIÓN DEL
EJERCICIO DEL COMERCIO COMO PENA ACCESORIA.
Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos
contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la
industria y el comercio, o por contrabando, competencia
desleal, usurpación de derecho sobre propiedad industrial
y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta
cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición
para ejercer el comercio de dos a diez años.
Limitaciones
ARTÍCULO 715.LIMITACIÓN EN LA
NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES.
La negociabilidad de los cheques
podrá limitarse insertando en ellos
una cláusula que así lo indique. Los
cheques no negociables por la
cláusula correspondiente o por
disposición de la ley, sólo podrán
cobrarse por conducto de un banco.
ARTÍCULO 716. LIMITACIÓN DE LA
NEGOCIABILIDAD DE CHEQUES GIRADOS
A FAVOR DEL BANCO LIBRADO. El
cheque expedido o endosado a favor del
banco librado no será negociable, salvo
que en él se indique lo contrario.
Presentación y pago
ARTÍCULO 717. CARÁCTER DE PAGADERO A LA
VISTA DE LOS CHEQUES. El cheque será siempre
pagadero a la vista. Cualquier anotación en
contrario se tendrá por no puesta. El cheque
postdatado será pagadero a su presentación.
ARTÍCULO 717. CARÁCTER DE PAGADERO A LA VISTA DE
LOS CHEQUES. El cheque será siempre pagadero a la
vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por
no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su
presentación.
ARTÍCULO 720. OBLIGACIÓN DEL BANCO PARA HACER
PAGO DE CHEQUE O DE OFRECER SU PAGO PARCIAL HASTA
EL MONTO DEL SALDO. El banco estará obligado en sus
relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el
importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo
libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren
suficientes para cubrir el importe total del cheque, el
librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el
saldo disponible.
ARTÍCULO 721. PAGO DEL CHEQUE DENTRO DE LOS SEIS
MESES SIGUIENTES A SU FECHA DE EXPEDICIÓN. Aún
cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo,
el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del
librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se
presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
ARTÍCULO 725. NO EXONERACIÓN DE PAGO DE CHEQUE POR
MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL LIBRADOR. La
muerte o incapacidad sobrevinientes del librador no
exoneran al librado de la obligación de pagar el cheque.
ARTÍCULO 726. La quiebra, concurso, liquidación
judicial o administrativa del librador, obligarán al
librado a rehusar el pago desde que hayan hecho
las publicaciones que para tales casos prevé la ley.
El Banco
ARTÍCULO 728. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS A
DEVOLVER LOS CHEQUES ORIGINALES PAGADOS.
Todo banco estará obligado a devolver al librador,
junto con el extracto de su cuenta, los cheques
originales que haya pagado.
ARTÍCULO 732. RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUE
FALSO O SUMA ADULTERADA. Todo banco será responsable a un
depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya
cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique
al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el
cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había
aumentado. Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador,
el banco quedará exonerado de responsabilidad.
ARTÍCULO 733. APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL
PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO
OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE
FORMULARIOS. El dueño de una chequera que
hubiere perdido uno o más formularios y no
hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo
podrá objetar el pago si la alteración o la
falsificación fueren notorias.
Pagar{e
ARTÍCULO 709. REQUISITOS DEL PAGARÉ. El
pagaré debe contener, además de los requisitos
que establece el Artículo 621, los siguientes: 1)
La promesa incondicional de pagar una suma
determinante de dinero; 2) El nombre de la
persona a quien deba hacerse el pago; 3) La
indicación de ser pagadero a la orden o al
portador, y 4) La forma de vencimiento
ARTÍCULO 710. EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ
AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO. El suscriptor del
pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.
ARTÍCULO 711. APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES
DE LA LETRA DE CAMBIO. Serán aplicables al pagaré en lo
conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
ARTÍCULO 766. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE
CAMBIO Y PAGARÉ PARA EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y
BONO DE PRENDA. Se aplicarán al certificado de depósito y al
bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas
a la letra de cambio o al pagaré negociable.
ARTÍCULO 771. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA
Y PAGARÉ A LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE. A la carta de porte y al conocimiento de
embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas
relativas a la letra de cambio y al pagaré.
ARTÍCULO 882. PAGO CON TÍTULOS
VALORES. La entrega de letras, cheques,
pagarés y demás títulos-valores de
contenido crediticio, por una obligación
anterior, valdrá como pago de ésta si no
se estipula otra cosa; pero llevará
implícita la condición resolutoria del
pago, en caso de que el instrumento sea
rechazado o no sea descargado de
cualquier manera.
ARTÍCULO 948. MORA EN EL PAGO DEL
PRECIO. En caso de mora del comprador en
el pago del precio tendrá derecho el
vendedor a la inmediata restitución de la
cosa vendida, si el comprador la tuviere en
su poder y no pagare o asegurare el pago a
satisfacción del vendedor.
Letra de cambio
ARTÍCULO 671. CONTENIDO DE LA LETRA DE
CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo
621, la letra de cambio deberá contener: 1) La
orden incondicional de pagar una suma
determinada de dinero; 2) El nombre del girado;
3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de
ser pagadera a la orden o al portador.
ARTÍCULO 672. FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO
CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE CAMBIO. La letra
de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de
cambio a una tasa fija o corriente.
ARTÍCULO 673. POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS
DE CAMBIO. La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A
un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos
sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
ARTÍCULO 674. INTERPRETACIÓN DE LAS
EXPRESIONES "PRINCIPIOS","MEDIADOS" O
"FINES" EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS
DE CAMBIO. Si se señalare el vencimiento para
principios, mediados o fines de mes, se
entenderá por estos términos los días
primero, quince y último del mes
correspondiente.
ARTÍCULO 675. INTERPRETACIÓN DE EXPRESIONES DE TIEMPO EN
LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO. Las expresiones
"una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se
entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como
plazos de ocho o de quince días comunes o solares,
respectivamente.
ARTÍCULO 676. LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN
DEL MISMO GIRADOR. La letra de cambio puede girarse a
la orden o a cargo del mismo girador. En este último
caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la
letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación
sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 678. RESPONSABILIDAD DEL
GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO. El girador
será responsable de la aceptación y del pago de
la letra. Toda cláusula que lo exima de esta
responsabilidad, se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 679. OBLIGACIÓN DEL TENEDOR DE UNA
LETRA DE CAMBIO QUE ACOMPAÑE UN DOCUMENTO
CON INDICACIÓN AL RESPECTO. La inserción de las
cláusulas "documentos contra aceptación" o
"documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o
D/p en el texto de una letra de cambio a la que se
acompañen documentos, obligará al tenedor de la
letra a no entregar los documentos sino mediante la
aceptación o el pago de la letra.
Aceptación
ARTÍCULO 680. PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LETRAS
PAGADERAS A DÍA CIERTO DESPUÉS DE LA VISTA. Las letras
pagaderas a día cierto después de la vista deberán
presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su
fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba
su presentación antes de determinada época. Cualquiera de
los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la
letra.
ARTÍCULO 681. PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS GIRADAS A DÍA CIERTO O DÍA CIERTO
DESPUÉS DE SU FECHA. La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día
cierto después de su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título, puede
convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir
la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea
potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil
anterior al del vencimiento.
ARTÍCULO 685. CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA
LETRA DE CAMBIO. La aceptación se hará constar en la
letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra
equivalente, y la firma del girado. La sola firma será
bastante para que la letra se tenga por aceptada.
ARTÍCULO 687. INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE
LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación deberá ser
incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la
expresada en la letra. Cualquiera otra modalidad
introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de
aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al
derecho común, en los términos de la declaración que haya
suscrito.
ARTÍCULO 688. ACEPTACIÓN REHUSADA DE LA LETRA DE
CAMBIO - TACHADURA. Se considera rehusada la
aceptación que el girado tache antes de devolver la letra
al tenedor.
Pago
ARTÍCULO 691. PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO. La
letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o
dentro de los ocho días comunes siguientes. ARTÍCULO 692. PRESENTACIÓN
PARA EL PAGO DE LA LETRA A LA VISTA. La presentación para el pago de la
letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título.
Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la
letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación
antes de determinada época. ARTÍCULO 693. PROHIBICIÓN AL TENEDOR DE
REHUSAR PAGO PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO. El tenedor no puede
rehusar un pago parcial.
ARTÍCULO 694. POSIBILIDAD DEL TENEDOR PARA NO
RECIBIR EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO ANTES DEL
VENCIMIENTO. El tenedor no puede ser obligado a recibir
el pago antes del vencimiento de la letra. ARTÍCULO
695.RESPONSABILIDAD SOBRE LA VALIDEZ DEL PAGO DE
LA LETRA DE CAMBIO ANTES DEL VENCIMIENTO. El girado
que paga antes del vencimiento será responsable de la
validez del pago. ARTÍCULO 696. DEPÓSITOS JUDICIALES
SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS NO
PRESENTADAS PARA SU COBRO. Si vencida la letra ésta no
se presenta para su cobro dentro de los términos
previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá
depositar el importe de la misma en un banco autorizado
legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione
en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y
riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este
depósito producirá efectos de pago.