art 24 Se presume que toda relación de trabajo personal
está regida por un contrato de trabajo.
Art 25 CONCURRENCIA DE CONTRATOS se presente involucrado o en concurrencia con otro, u
otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.
Art 26 Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más
{empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno
solo.
Art 27 Todo trabajo dependiente debe ser remunerado
Art 28 El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca
asumir sus riesgos o pérdidas.
Art 29 Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan
cumplido dieciocho (18) años de edad.
Art 30 <Artículo derogado a partir de la vigencia del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989
(Código del Menor), según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-170-04. Ver Notas
del Editor>
Art 31 Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el
artículo anterior, el presunto {empleador} estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones
inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de
parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al {empleador} con multas.
Art 32 Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de
quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo
Art 33 Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios
distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la
facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan
ejecutado o deban ejecutarse el respectivo municipio. 2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al
patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o
sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales
notificaciones.
art 34 Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965
Art 35 Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en
beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
Art 36 Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo
las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el
límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí,
mientras permanezcan en indivisión.
Art 37 El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna,
salvo disposición expresa en contrario.
Art 38 <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 617 de 1954.
Art 39 El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados,
destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y
debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la
identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya
contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la
remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de
habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.
Art 40 <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005
Art 41 Los {empleadores} que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren
celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de
trabajadores
Art 42 Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los
{empleadores}, a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades
administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo
menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su
duración. Si el {empleador} lo exige, al pie de la certificación se hará constar la declaración de conformidad
del trabajador o de sus observaciones. Notas de Vigencia
Art 43 En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que
desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los
respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas
o ilegales por cualquier aspecto
Art 44 La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad
o a no prestar sus servicios a los competidores de su {empleador}, una vez concluido su contrato de trabajo
no produce efecto alguno
Art 45 El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la
realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional,
accidental o transitorio.
Art 46 <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El
contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a
tres años, pero es renovable indefinidamente.
Art 47 <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
Art 48 <Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965>
Art 49 <Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965>
Art 50 Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves
alteraciones de la normalidad económica.