El amparo protege a las personas frente a
normas generales, actos u omisiones por
parte de los poderes públicos o de
particulares en los casos señalados en la
presente Ley.
ELEMENTOS
Es un juicio constitucional que se inicia por la acción
que ejercita por cualquier persona ante Tribunales
Federales contra una norma general o acto de autoridad
en las hipótesis del artículo 103 constitucional que
considere violatoria de los derechos fundamentales. Su
objeto es declarar la inconstitucionalidad del acto o
norma general invalidándola o nulificándola,
restituyéndolo en el pleno goce de las garantías
violadas. Si la ley lo permite declaración general de
inconstitucionalidad.
CAUSA PRÓXIMA (causa pretendi).- Es la causa de pedir,
los motivos que originan el ejercicio de una acción.
CAUSA REMOTA.- Es el derecho desconocido por el
demandado mediante el cual el actor ejercita su acción.
AMPARO DIRECTO
Conocen Tribunales Colegiados de Circuito.
Procede
Annotations:
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la
norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso
podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos
previstos en esta Ley.
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida
durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Deberán
agotarse los recursos ordinarios. Cuando de surjan cuestiones de constitucionalidad de normas generales
que sean de reparación posible.
Solo se tramitará si la autoridad interpone y se admite el recurso de
revisión en materia contencioso administrativa (art. 104 constitucional)
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo
contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer
conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará
únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso
administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El
tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso
administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al
estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.
AMPARO INDIRECTO
Conocen Jueces de Distrito
Procede
Annotations:
Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el
defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante
quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual que conozca del asunto, que le remita la
certificación correspondiente.
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su
aplicación causen perjuicio al quejoso. (tratados internacionales, leyes federales, constituciones
estatales, estatuto de Gobierno CDMX, leyes locales, reglamentos federales y locales, decretos,
acuerdos y resoluciones de observancia general);
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido
en forma de juicio, (En resolución definitiva por violaciones cometidas en resolución o procedimiento
que dejen sin defensa al quejoso y trasciendan al resultado del fallo o actos de imposible reparación);
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de
juicio o después de concluido;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII. Contra las omisiones del M. P. en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de
reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando
no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento
de un asunto, y
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la COFECE e IFETEL.
Artículo 17. El plazo para presentar la
demanda de amparo es de quince días,
salvo las excepciones preivistas en la Ley .
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los
juicios de amparo deben notificarse a más tardar
dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia
penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se
notificarán inmediatamente en que sean
pronunciadas. La razón que corresponda se asentará
inmediatamente después de dicha resolución.
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán
hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en
las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas
por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo
para el promovente presentar su escrito en forma impresa o
electrónicamente.
CASOS DE URGENCIA
I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos
vulnerables en los términos de la ley
II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de
autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre
concurrencia.
III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación estime procedentes.
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción
o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de
los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se
encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo
cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques y a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para
promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en
su nombre, aunque sea menor de edad. Ley de Amparo