Procedimiento por el cual se
somete una controversia por
acuerdo de las partes, a un
árbirtro o a un Tribunal de
varios árbitros que dicta un
decisión sobre la
controversia que es de
obligatorio cumplimiento
para las partes.
CARACTERISITICAS
Se sustituye la actividad de las partes, entre las
cuales existe una controversia, ya que a ellas no
le corresponde determinar si les asiste la razón.
Mediante este mecanismo se da una actuación de la
voluntad del derecho objetivo que rige el caso
concreto.
Se cumplen los objetivos del derecho
sustancial, de pacificar y hacer justicia, y
se satisface la pretensión procesal.
Es el resultado de un convenio pero no es el
convenio en si mismo, por tal razón no
debe confundirse su naturaleza jurídica con
la de una transacción.
El árbitro es el juez de las partes y no
puede confundirse su figura con la de un
mandatario o representante.
La decision mediante sentencia, tiene la
cualidad de un título judicial de
inmediata ejecución.
CLASES
Segun el art. 8 de la Ley de Arbitraje Comercial
De Derecho
Se utiliza la Jurisdicción de Jure y los
árbitros estan obligados a aplicar el
derecho al caso concreto, les está vedado
el juzgamiento contra legem, y deben
seguir el procedimiento legal que
corresponda.
De Equidad
Implica decidir sin las limitaciones
impuestas por las reglas y formas
contenidas en las regulaciones
legales.
REQUISITOS
Art. 619 C.P.C
Deben ser abogados
RECUSACION
Art. 620 C.P.C
Conocerá el mismo Juez ante
quien se designen
CLAUSULA DE COMPROMISO
Clausula de Compromiso antes del Juicio
Art. 608 C.P.C
Art. 609 C.P.C
Es aquella que se establece en un
contrato celebrado entre las partes
mediante la cual convienen en que
todas o alguna de las cuestiones que
surjan de la ejecución de ese contrato
serán decididas por árbitros
designados en la forma que a bien
tengan establecer o en la manera
prevista en la ley.
PROCEDIMIENTO
Desde el art. 19- art. 29 C.P.C
ARBITROS
Designacion
Las partes determinan el número de árbitros, el cual
será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros
serán tres. Art. 16 LAC
Las partes deberán
nombrar
conjuntamente los
árbitros. Art. 17 LAC
Aceptacion
Deberán informar por
escrito a quien los designó,
dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su
notificación, si aceptan o no
el cargo.