Que el incumplimiento de la
obligación haya ocasionado
perjuicios al acreedor.
Que se produzca por un hecho
que acaree su responsabilidad.
Que el deudor se encuentre en mora.
Que si son obligaciones
contractuales, no haya una
cláusula que exima de
responsabilidad al deudor.
Los perjuicios consisten en el
empobrecimiento que sufre el
patrimonio del acreedor. Si el
deudor no ha cumplido su
obligación y a pesar de haber
culpa y mora, el incumplimiento
no ha causado perjuicios, no está
obligado a indemnizar
La indemnización comprende: el
daño emergente, el empobrecimiento
real y efectivo y el lucro cesante.
Tres hechos pueden oponerse a que el
deudor cumpla su obligación: el caso
fortuito o fuerza mayor, la culpa y el dolo.
Caso fortuito o fuerza mayor
El artículo 43 de código civil lo
define como: "El imprevisto a que
no es posible posible resistir.
De conformidad al artículo
1544 inciso 2, corresponde
al deudor que lo alega,
probar el caso fortuito; no
solo su existencia sino que
además como consecuencia
de este hecho quedó
impedido de cumplir su
obligación
Para que un hecho constituya
caso fortuito deben reunirse
cuatro circunstancias o requisitos:
1. Que el hecho se produzca independientemente
de la voluntad del acreedor.
2. Que el acontecimiento haya sido imprevisto,
que las partes no hayan podido preverlo.
3. Que el acontecimiento sea insuperable,
debe haber una imposibilidad absoluta.
4. El caso fortuito debe tener como consecuencia una
imposibilidad permanente de ejecutar la obligación.
Efectos del caso fortuito, éstos son dos:
1. Exime de
responsabilidad al
deudor. Cuando la
obligación no puede
cumplirse por caso
fortuito, se extingue
la obligación.
2. El deudor
tampoco
responde de
perjuicios
moratorios
ocasionados
por fuerza
mayor. (Art.
1460 C)
Excepcionalmente, el deudor
responderá del caso fortuito; en los
siguientes casos:
1. Cuando el deudor ha pactado con su
acreedor que él responderá del caso
fortuito.
2. Cuando se ha producido el caso fortuito
durante la mora del daudor. Art, 1542 inciso 2
3. Cuando se produce por culpa del deudor, aquí
más bien desaparece el caso fortuito y hay
culpa.
4. En casos especiales el legislador le hace cargar con el caso fortuito, como acontece
con el artículo 1546, respecto al que ha hurtado o robado una cosa.
Teoría de la imprevisión
Diferencias entre teoría de la
imprevisión y caso fortuito:
1. El caso fortuito trae consigo una
imposibilidad absoluta de
ejecutar las obligaciones, en la
imprevisión solo hay una
imposibilidad relativa; el deudor
puede cumplir la obligación pero
haciendo un sacrificio económico.
2. El caso fortuito exime de responsabilidad,
la imprevisión modifica la obligación en
lugar de extinguirla.
3. La noción del caso fortuito es de carácter
objetivo, la de la imprevisión es subjetiva.
La culpa
Puede definirse diciendo que consiste en la
falta de diligencia que emplea una persona en
el cumplimiento de una obligación o en la
ejecución de un hecho. De esta definición
obtenemos que la culpa puede ser
contractual y extracontractual o delictual o
aquiliana.
Contractual es la que incide en el cumplimiento
de una obligación preexistente. Da lugar a la
responsabilidad contractual. La culpa contractual
admite diversas gradaciones, esta puede ser: (Art.
42C) La importancia de esta clasificación radica
en que sirve para determinar la responsabilidad
del deudor en los diversos contratos.
Extracontractual es la que incide en un hecho
delictuoso, sin que existe vínculo preexistente.
Da lugar a la responsabilidad delictual.
En el caso de la culpa contractual no está obligado a
probarla el que la alega sino que el deudor debe
acreditar que ha empleado la debida diligencia.
Grave o lata: la
que consiste en
no manejar los
negocios ajenos
con aquel cuidado
que aún las
personas
negligentes y de
poca prudencia
suelen emplear
en sus negocios
propios. En
materia civil,
equivale al dolo.
Culpa leve: La
falta de aquella
diligencia y
cuidado que los
hombres
emplean
ordinariamente
en sus negocios
propios. Culpa o
descuido, sin
otra clasificación
indica descuido
o culpa leve.
Culpa o descuido
levísimo: Es la falta
de aquella
esmerada
diligencia que un
hombre juicioso
emplea en la
administración de
sus negocios
importantes. Se
opone a la suma
diligencia o
cuidado.